SAP Valencia 410/2003, 19 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha19 Junio 2003
Número de resolución410/2003

Rollo 270/03

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SENTENCIA Nº____410_______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

Dª. Asunción Sonia Mollá Nebot

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de Junio de mil tres.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Asunción Sonia Mollá Nebot, los

autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mislata, con el nº 159/02, por Dª. María Teresa contra Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 de Mislata sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. María Teresa .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Mislata, en fecha 17 de Diciembre de 2002, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Moreno García, en nombre y representación de Dª. María Teresa contra la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Mislata y contra la Compañía de Seguros Ocaso S.A., representados por la Procuradora Sra. Sin Sánchez, debo de absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones dirigidas contra ellas, con imposición de costas a la parte actora."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. María Teresa , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Junio de 2003. .

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación de Dª. María Teresa ha interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mislata. El Fallo de la Sentencia recurrida desestimaba la demanda rectora al considerar que la caída de la Sra. María Teresa en la escalera común del edificio en el que reside, si bien se había acreditado, no generaba responsabilidad alguna en la comunidad de propietarios, ni en la aseguradora de la misma, puesto que se debió a un hecho fortuito no imputable a las demandadas. Por el contrario, reitera la actora apelante en esta alzada que sí ha quedado acreditada la negligencia de la comunidad por cuanto en la escalera se encontraban restos de verduras que provocaron la caída de la actora y los consiguientes daños personales, de forma que habiéndose probado el daño y el resultado, ha de ser la propia parte demandada la que acredite que ambos no se debieron a su actuar negligente. En todo caso, de no estimarse el primer punto de la apelación, solicita la actora que se revoque la Sentencia de Primera Instancia con referencia a la imposición de costas, puesto que concurren en el caso suficientes circunstancias excepcionales que lo aconsejan, así como por la probanza de la realidad del hecho, de los daños, de la veracidad de las testificales, etc.

La parte apelada se ha opuesto al recurso de adverso, y ha solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia de Instancia, con expresa imposición de costas a la actora apelante.

Segundo

Trae causa la presente alzada de una reclamación personal por daños derivados de un actuar culpable, con base en lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil. En virtud de este precepto, cuyo tenor ha sido desarrollado profusamente por la doctrina científica y jurisprudencial, y concretamente por el Tribunal Supremo con un criterio homogéneo, se establecen tres requisitos esenciales para poder apreciar la responsabilidad derivada del referido precepto; así, habrá de acreditarse una conducta negligente (activa u omisiva), un resultado perjudicial, y una íntima conexión entre aquella conducta y el resultado obtenido. En el presente asunto, la actora manifiesta que se han acreditado las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos, y como consecuencia el efectivo daño personal padecido, debiendo ser la contraparte la que acredite que su conducta no fue la causante de ese resultado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Según este contenido, el demandado deberá demostrar la realidad de sus alegaciones, y en consecuencia la no prosperabilidad de la versión actora; no obstante, si se trata de determinar la ausencia de una conducta culpable, habrá...

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