SAP Valencia 180/2003, 20 de Marzo de 2003
Ponente | ENRIQUE EMILIO VIVES REUS |
ECLI | ES:APV:2003:1769 |
Número de Recurso | 1027/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 180/2003 |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA NUMERO 180
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
Dñª. Rosa María Andrés Cuenca
Magistrados
D. Enrique Emilio Vives Reus
Dñª. María Fe Ortega Mifsud
En la Ciudad de Valencia, a veinte de marzo de dos mil tres.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Emilio Vives Reus, los autos de juicio de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Sueca, con el número 364/00, por Dña. Teresa y Dña. María Dolores , contra D. Juan y Dñª. Antonieta ; sobre resolución contrato compraventa, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan y Dñª. Antonieta .
La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia n°. 3 de Sueca, en fecha 3 de mayo de 2002, contiene el siguiente: FALLO: "Estimando como ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Máximo Marqués Ortells debo condenar y CONDENO a D. Juan a que desaloje el inmueble consistente en un apartamento, tipo NUM002 , planta NUM000 ., puerta NUM001 ., del EDIFICIO000 de la localidad de Cullera dejándolo libre vacuo y expedito y a disposición de las demandantes dentro del plazo legal, declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado el 18 de julio de 1979 entre D. Ángel Y D. Juan por el que se transmitió el apartamento mencionado declarando igualmente el derecho de las demandantes a hacer suyas las cantidades entregadas a cuenta del precio por el comprador, el demandado deberá responder * de los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados quedando diferida la determinación de su importe al trámite de ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución, más los intereses legales establecidos, así como al abono de la totalidad de las costas causadas en el procedimiento, ABSOLVIENDO a Dª Antonieta de todas las pretensiones en su contra. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Blay Messeguer en nombre y representación de D. Juan ABSOLVIENDO a Dñª. Teresa y a Dª. María Dolores de todas las pretensiones en su contra". Aclarada por Auto de fecha 2 de julio de 2002 cuya Parte Dispositiva dice: "SE ACLARA LA SENTENCIA de fecha 3-5-02 en el sentido siguiente: DONDE DICE: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Blay Messeguer ennombre y representación de D. Juan ABSOLVIENDO a Dª. Teresa y a Dª. María Dolores de todas las pretensiones en su contra". DEBE DE DECIR: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Blay Messeguer en nombre y representación de D. Juan ABSOLVIENDO a Dª. Teresa y a Dª. María Dolores de todas las pretensiones en su contra. Con expresa condena en costas de ésta al demandado reconviniente".
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Juan y Dñª. Antonieta , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 6 de marzo del presente, para la deliberación, votación y fallo.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Por Dª. Teresa y Dª. María Dolores se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Juan y su esposa Dª. Antonieta solicitando en el suplico de la demanda se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado el día 18 de julio de 1.979 entre D. Bartolomé y D. Juan , por el que se transmitió al segundo el apartamento sito en Cullera, EDIFICIO000 ", planta NUM000 , puerta NUM001 . Debiendo hacer suyas los demandantes las cantidades entregadas a cuenta del precio por el demandado, condenando a los demandados a indemnizar a las demandantes por los perjuicios causados como consecuencia de su ocupación del inmueble litigioso, cantidad que se fijará en fase de ejecución de sentencia. Condenando, asimismo a los demandados, al inmediato desalojo del inmueble antes citado. Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Las demandantes son hermanas y únicas herederas de D. Bartolomé , que falleció intestado en Valencia el día 13 de abril de 1.980, habiéndose convertido en propietarias por mitad y en. proindivisión de todos los bienes que pertenecieron al causante, el cual en fecha 18 de julio de 1.979 suscribió con D. Juan , casado en régimen de gananciales, con De Antonieta , un contrato de compraventa en documento privado, en virtud del cual transmitía una apartamento en el edificio denominado " EDIFICIO000 " de la localidad de Cullera. El precio de dicha compraventa se fijó en la suma de dos millones de pesetas, entregando a cuenta el demandado en dicho acto la suma de 201.609 pesetas, debiendo satisfacer en el mes de agosto de dicho año 1.979 la suma de 11.400 marcos alemanes y el resto hasta completar el total precio debería ser satisfecho en treinta y seis meses sucesivos, a razón de 1.100 marcos alemanes. En dicho contrato se pactó que el incumplimiento de pago de cualquiera de los plazos estipulados producirá la resolución de pleno derecho del contrato. El comprador comenzó cumpliendo su obligación de pago hasta el fallecimiento de D. Bartolomé , momento en que interrumpió el pago del precio aplazado, quedando pendiente de pago la suma de 32.845 marcos alemanes. Dicha interrupción en los pagos, si bien pudo tener cierta explicación en un primer momento, como consecuencia de la incertidumbre acerca de la sucesión en los derechos de su acreedor. Sin embargo, una vez debidamente acreditada dicha sucesión la duda quedó despejada por lo que carece de cualquier justificación el posterior incumplimiento del demandado. Los requerimientos efectuados al demandado han sido múltiples y reiterados a lo largo de los años transcurridos, sin que haya tenido ningún efecto, lo que ha obligado a la parte actora a interponer la demanda inciadora del presente proceso.
La parte demandada se opuso a la pretensión de las demandantes, alegando que siempre ha tenido intención de satisfacer el precio pactado, lo que no ha tenido lugar al haber fallecido el vendedor y serle devueltas las cantidades entregadas después de su fallecimiento, al cancelarse la cuenta corriente donde remitía dichas cantidades, y si después no ha sido satisfecho fue porque la parte actora pretendía cobrar unos intereses que no habían sido pactados, habiendo ofrecido, con posterioridad, el demandado el resto...
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