SAP Valencia 369/2003, 7 de Junio de 2003

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2003:3699
Número de Recurso238/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución369/2003
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO __369_____

SECCION OCTAVA

Ilustrísimos Señores

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª. María Fe Ortega Mifsud

Dª. Asunción Sonia Mollá Nebot

En la Ciudad de Valencia, a siete de junio de dos mil tres.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº22 con el número de autos 432/02 por Inmerco Marketing, S.L. contra Bancaja; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Bancaja.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia nº22, en fecha 10 de diciembre de 2002 contiene el siguiente "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Esperanza Alonso Gimeno en nombre de Inmerco Marketing S.L. contra Bancaja, condeno a esta ultima al pago de doce mil cuarenta ysiete con dieciseis euros (12.047'16 euros), y al pago de todas las costas causadas."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por "Bancaja", admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 2 de junio del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por la mercantil Inmerco Marketing S.L., con fundamento en el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, le condenó a abonar a la actora la cantidad de 12.047'16 euros, sumacorrespondiente a los 23 reintegros que de su cuenta se hicieron entre los días 6 y 10 de Octubre de 2.001, merced a la manipulación de un cheque que había librado el 28 de Septiembre de 2.001 a favor de Club Gestión de Calidad por importe de 4.408 pesetas, en el que se alteró tanto su nominal que pasó a ser de

2.004.480 pesetas, como la persona a cuyo favor se extendía, consignándose como tal a Don Pedro y cuyo cheque se ingresó en una cuenta corriente que previamente abrió una persona presentando un carnet a nombre del citado Sr. Pedro . Son tres los motivos de su recurso: 1º) Error en la valoración de la prueba al no existir dictamen pericial caligráfico acreditativo de la manipulación del cheque, lo que constituía carga probatoria de la parte actora. 2º) Que el pago se realizó bajo la total apariencia de legitimidad del documento, al no haberse controvertido su firma y 3º) La conducta culposa de la entidad libradora, al remitir el cheque por correo ordinario.

SEGUNDO

El artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiere procedido con culpa. En relación a este precepto la jurisprudencia tiene declarado (SS. del T.S. de 18-7-95, 9-2-98 y 7-5-02, entre otras) que tipifica un específico supuesto de responsabilidad por culpa contractual de la entidad de crédito que ha abonado cheques falsificados, pero que la misma puede quedar excluida de tal responsabilidad cuando el titular de la cuenta corriente -librador- haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiera procedido con culpa general. Es de aplicación aquí, por tanto, la doctrina del riesgo profesional inherente al tráfico bancario, de ahí que sea el librado quien deba sufrir el daño cuando hace efectivo un talón falsificado y por aplicación del artículo 1.162 del Código Civil, el librado que paga un cheque falso incumple el contrato de cheque y tiene que repetir el pago mal hecho. En este sentido la SS. del T.S. de 15-7-88, declara que la diligencia exigible al Banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como Banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio, se le exige un cuidado especial en estas funciones, sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades bancarias encuentran una buena parte de su justo lucro en tales cometidos. Además en la SS. del T.S. de 1-3-94, se expresa que constituye una muy constante doctrina jurisprudencial en...

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