SAP Valencia 544/2004, 4 de Octubre de 2004

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2004:4221
Número de Recurso392/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución544/2004
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº____544_______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Fernando Javierre Jiménez

Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna, con el nº 178/98 , por D. Domingo y D. Franco . , Dª. Juana y Dª. Milagros y D. Sebastián contra Dª. María Cristina , D. Carlos Miguel , D. Juan Francisco , Cooperativa de Viviendas San Miguel y Protursa sobre "acción declarativa de dominio", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Domingo y D. Franco , Dª. Juana y Dª. Milagros y D. Sebastián , representados por el Procurador D. José Luis Medina Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Paterna, en fecha 25 de Noviembre de 2002 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Medina Gil, en nombre y representación de D. Domingo , D. Franco , Dª. Juana , D. Jose María , Dª. Milagros y D. Sebastián , contra la Cooperativa de viviendas San Miguel y la entidad Protursa, ambas en situación procesal de rebeldía y contra D. Juan Francisco , representado por el Procurador Sra. Sin Sánchez, debo absolver y absuelvo a los demandados con todos los pronunciamientos favorables y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales. Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Medina Gil en nombre y representación de D. Domingo , D. Franco , Dª. Juana , don Jose María , Dª. Milagros y D. Sebastián , contra la Cooperativa de Viviendas San Miguel y la entidad Protursa, ambas en situación procesal de rebeldía y contra D. Carlos Miguel y Dª. María Cristina , representados por el Procurador Sr. Frexes Castrillo, debo absolver y absuelvo a los demandados con todos los pronunciamientos favorables y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Domingo y D. Franco , Dª. Juana y Dª. Milagros y D. Sebastián , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Septiembre de 2004.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Don Domingo y Don Franco , Doña Juana y Doña Milagros , Don Jose María y Don Sebastián , formularon demanda de juicio de menor cuantía contra la Cooperativa de Viviendas San Miguel, la mercantil Protursa S.A. y Don Juan Francisco , en ejercicio de la acción declarativa de dominio, denunciando que siendo propietarios de la finca nº NUM000 -bis del Registro de la Propiedad de Paterna (referencia catastral, parcelas rústicas nº NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 ), los demandados se habían apropiado de ella, puesto que la que les pertenece que es la registral NUM004 , no está ubicada en la CALLE000 , polígono NUM003 , parcelas rústicas NUM001 y NUM002 , sino en el polígono NUM005 , parcela NUM006 , de ahí que postularan se dicte sentencia declarando que los demandados están ocupando parte de la finca número NUM000 de su propiedad, y en su virtud, se les condene a estar y pasar por dicha declaración y a abstenerse en el futuro de todo acto de perturbación o intromisión en el pleno dominio de dicha finca. A dicha demanda se acumuló la formulada también por los mismos demandantes contra la Cooperativa de Viviendas San Miguel, la entidad Protursa S.A. y los cónyuges Don Carlos Miguel y Doña María Cristina , alegando idéntica fundamentación a la primera, esto es, que los codemandados Sres. Carlos Miguel y María Cristina , son titulares de la finca registral NUM007 y que se habían apropiado de la suya, solicitando se dicte sentencia que declare que los demandados están ocupando parte de la finca nº NUM000 -bis de su propiedad y se les condene a estar y pasar por dicha declaración, a devolver el pleno dominio y disfrute de la mencionada finca y a abstenerse en el futuro de todo acto de perturbación o intromisión en el pleno dominio de la misma. La sentencia de instancia desestimó ambas demandas, al considerar básicamente que los actores no habían justificado el título de dominio que invocaban y esta resolución ha sido por ellos recurrida en apelación.

Segundo

El primer argumento del recurso denuncia la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia dictada, aspectos éstos sobre los que la Sala forzosamente ha de discrepar. Así, en lo atinente a la presunta incongruencia, no se ha de olvidar que la resolución impugnada desestimó ambas demandadas, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos y en este sentido es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T. S. de 3-2-96, 12-4-00, 24-1-01, 8-10-01,15-10-01, 4-11-03, 18-11-03, 6-2-04 y 13-2-04 , entre las más recientes) que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo que se funden en la estimación de una excepción no propuesta por el demandado ni estimable de oficio o se haya alterado la causa de pedir, supuestos éstos que no se dan en el caso enjuiciado. Igualmente se aduce que la sentencia dictada no se acomoda a la exigencia de motivación que contempla el artículo 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil . En relación a esta cuestión cabe decir que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada. Esta exigencia que podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo, aparece terminantemente clara en el artículo 120.3 de la Constitución y se recoge en...

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