SAP Valencia 251/2004, 10 de Mayo de 2004

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2004:2044
Número de Recurso105/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2004
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº___251________

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D.Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Vives Reus

Dª Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a diez de mayo del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz , los autos de Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Onteniente, con el número 219/02 , por Construcciones Evimaj S.L. contra Aegón Seguros y Reaseguros S.A. y D. Juan Enrique y D. Jose Ignacio sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Construcciones Evimaj .S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Construcciones Evimaj S.L. contra Jose Ignacio y Juan Enrique y contra la entidad aseguradora Aegon Unión Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros; Debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos efectuados en su contra; con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Construcciones Evimaj .S.L, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, dónde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 3 de Mayo de 2004.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Construcciones Evimaj S.L. formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 20.219'67 euros, importe de losdesperfectos de su vehículo Tracto-Camión Mercedes Benz matrícula Q-....-AF , con semirremolque Prim-Ball matrícula D-....-D y del servicio de grúa y que tuvieron por causa el accidente acaecido el día 28 de Junio de 2.001, a las 6'45 horas, cuando conducido con su autorización por Don Jose Francisco , por la carretera local CV-660 ( Font de la Figuera- Ontinyent), a la altura del Km. 15'800, en término municipal de Fontanars dels Alforins, en un tramo curvo y en dirección Font de la Figuera, se vió sorprendido por la extraña maniobra del vehículo furgoneta mixta Citroen C-15 matrícula D-....-DL , que lo hacía en dirección Ontinyent y que, al parecer, tratando de esquivar a un jabalí que irrumpió en la carretera, lo atropelló y se salió de su carril, invadiendo el suyo, sin poder hacer nada para evitar la colisión frontal, pretensión que dirigió contra Don Juan Enrique , Don Jose Ignacio y la Compañía Aegón, Seguros y Reaseguros S.A., en su condición de conductor, propietario y aseguradora de dicho móvil, respectivamente. Los demandados se opusieron a dicha pretensión, alegando en suma, ser ajenos a la responsabilidad que se les achacaba en el accidente, cuya causa se debió a la sorpresiva irrupción del jabalí en la calzada. La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la parte demandada, desestimó íntegramente la demanda y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandante Construcciones Evimaj S.L., con fundamento en la errónea valoración que de la prueba practicada había llevado a cabo el juez " a quo".

SEGUNDO

En orden a la resolución del recurso de apelación formulado se ha de tener presente que en esta materia es jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos móviles generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil ( SS. del T.S. de 10-3-87, 28-11-89, 28-5-90, 11-2-93, 5-10-93, 29-4-94 y 17-6-96 ). Este precepto exige una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso o lesivo y una relación de causalidad entre una y otro ( SS. del T.S. de 6-11-90, 26-11-90, 7-3-91, 14-6-91, 7-10-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00 , entre otras) y en lo que atañe al nexo causal, la doctrina jurisprudencial se basa en la teoría de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante, pero optando por criterios y soluciones que permitan valorar en cada caso, si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada supuesto, como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos ( SS. del T.S. de 12-6-00 ). Entendiéndose por causa eficiente, aquella que aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última ( SS. del T.S. de 29-4-94, 1-4-97, 6-7-98, 3-12-02, 22-4-03 y 29-4-03 , entre otras). En el caso enjuiciado el juzgador de instancia, en aplicación de esta doctrina jurisprudencial, negó la responsabilidad que se le achacaba a la parte demandada en el accidente, al no apreciar imprudencia alguna en su actuar, y ello por cuanto el conductor de la furgoneta Citroen, se vió sorprendido en una curva de reducida visibilidad, por la imprevista y súbita presencia de un jabalí, reaccionando correctamente, al accionar el sistema de frenado y , pese a esto, acabó atropellándolo, lo que motivó la pérdida de la dirección del vehículo y la invasión del carril contrario.

TERCERO

Esta apreciación sobre el suceso acaecido se apoya en la diligencia de informe obrante en el atestado instruído por la Guardia Civil, cuyo contenido ha sido aceptado por todas las partes litigantes y que literalmente expresa que " A las 06'43 horas del día 28 de Junio de 2.001, el conductor de la furgoneta Citroen C-15 matrícula D-....-DL circulaba por la carretera local CV-660 (Font de la Figuera/ Ontinyent), haciéndolo en sentido Ontinyent. Al llegar a la altura del lugar de los hechos, representado por un tramo con una curva a la derecha de reducida visibilidad, se vió sorprendido por la presencia de un animal ( jabalí), que en ese momento irrumpía en la vía. Ante tal circunstancia, y para evitar atropellarlo, efectuó una maniobra evasiva refleja, consistente en accionar los órganos de frenado, frenando bruscamente, no pudiendo con ello evitar el evento, atropellándole en el carril de sentido Ontinyent, siendo proyectado en ese sentido a 15'50 metros. Como consecuencia de esa maniobra, el conductor de la furgoneta, perdió el control de los órganos de dirección, invadiendo el carril de sentido contrario, colisionando de forma frontal angular contra el vehículo articulado compuesto por tracto-camión marca Mercedes Benz matrícula Q-....-AF y semirremolque marca Prim-Ball matrícula D-....-D . Por todo lo anterior, la causa principal o eficiente que pudo haber motivado el accidente, fue invadir el carril de sentido contrario, el conductor de la furgoneta Citroen C-15 matrícula D-....-DL , al perder el control de los órganos de la dirección, cuando frenó bruscamente para evitar atropellar a un animal ( jabalí)...

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