SAP Valencia 329/2004, 8 de Junio de 2004

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2004:2671
Número de Recurso217/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2004
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº____329_______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dña. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a ocho de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Olga Casas Herraiz, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrente, con el nº 576/02 , por Promotora Unida, S.A., contra Promociones Cubells Almenar, S.L., sobre "acción de retracto", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Promotora Unida, S.A. representada por la Procuradora Sra. Miralles Ronchera, habiendo comparecido Promociones Cubells Almenar, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Torrente, en fecha 28 de octubre de 2003 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Promotora Unida, S.A. representada por la Procuradora Dña. Mª Angeles Miralles Ronchera, contra la entidad Promociones Cubells Almenar representada por el Procurador D. Rafael Cervelló Brell, absuelvo al demandado de las pretensiones de la parte actora, condenando a esta al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Promotora Unida, S.A., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 1 de junio de 2004.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora PROMOTORA UNIDA, S.A. , instó acción de retracto contra la mercantil PROMOCIONES CUBELLS ALMENAR, S.L. en base al art. 1.522 del Código Civil . La sentencia de instancia, tras fijar las posiciones de las partes en el procedimiento y con análisis de la prueba practicada en autos estimó acreditado, de la prueba testifical practicada, que en varias ocasiones se comunicó al Sr. Imanol , legal representante de la actora , la intención de vender la finca y el precio que se pedía por la misma, habiendo manifestado que no le interesaba su compra y que, una vez encontrado comprador, nuevamente se le hizo saber Don. Imanol dicha circunstancia y el precio de la venta, manifestando nuevamente parecerle excesivo y no interesarle la compra, siendo que los testimonios vertidos en el acto del juicio, ponían de manifiesto que la actora conocía con mucha anterioridad a la fecha de la inscripción registral el hecho de su venta y la cantidad que se pago por la misma, por lo que entendía caducada la acción de retracto y en su consecuencia desestimaba la demanda.

Segundo

Por la representación procesal de la parte actora se preparó e interpuso recurso de apelación, alegaba en síntesis que la sentencia de instancia había incurrido en error en la aplicación del derecho, pues el conocimiento que respecto de la venta viene exigiendo la jurisprudencia ha de ser cabal y completo de las condiciones concretas de la enajenación antes de la fecha de su inscripción registral, sin que quepa entender que la oferta verbal de los testigos (esposo e hija de la vendedora) al legal representante de la actora pueda hacerse equivaler al pleno conocimiento y fijar el inicio del dies a quo para el cómputo del plazo de nueve días , pues la acción de retracto no nace sino hasta la efectiva realización de la compraventa y la notificación de la misma, siendo que de la prueba testifical practicada no puede concluirse que los actores pusieran en conocimiento de la actora la compraventa realizada y perfeccionada con Cubells Almenar, S.L., ni los detalles de la misma. Analiza la recurrente la prueba practicada y considera que las pruebas testificales son contradictorias con lo sostenido por el Legal representante de la actora y con las actuaciones llevadas a cabo por éste. Concluía interesando que por este Tribunal se estimase el recurso y en su consecuencia se dictase resolución por la que se estimasen las pretensiones actoras.

Por la parte demandada se formuló oposición al recurso y alegaba en primer lugar la inadmisibilidad del recurso pues la preparación del recurso ha de contener la expresión de los pronunciamientos que impugna, y considerando que contiene siete pronunciamientos la resolución impugnada debió concretar cual o cuales combatía mediante el recurso interpuesto. Al margen de dicha alegación interesaba la confirmación de la resolución recurrida por considerarla ajustada a derecho con los pronunciamiento inherentes.

Tercero

Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

El recurso formulado en los términos en que ha quedado configurado lleva a este Tribunal como cuestión previa entrar a conocer sobre la correcta admisión o no del recurso interpuesto, pues efectivamente, es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para...

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