SAP Valencia 612/2004, 3 de Noviembre de 2004

PonenteENRIQUE EMILIO VIVES REUS
ECLIES:APV:2004:4722
Número de Recurso633/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución612/2004
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA nº 6 1 2

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Magistrados,

D. Fernando Javierre Jimenez

D. María Fe Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. Enrique Emilio Vives Reus, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia con el nº 892/03 por Dª Araceli contra Dª Ángela y D. Rafael , sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Ángela y D. Rafael .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 10 de Valencia en fecha 13 de Mayo de 2.004 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Luisa Sempere Martínez, en nombre y representación de Dª Araceli , contra Rafael y Ángela , debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora, en concepto de indemnización por saneamiento, la suma de 9.243,34 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial (29/07/03); y sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Ángela y

D. Rafael , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 7 de Octubre de 2.004 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Araceli se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Rafael y Dª Ángela , solicitando se condenara a ambos demandados a pagarle la cantidad de 9.987,01 euros. Alega la demandante, como base de su pretensión o causa de pedir, que el día 18 de julio de 2.001, mediante escritura pública, adquirió de los demandados, libre de cargas y gravámenes, una finca de una extensión denueve áreas, sesenta y nueve centiáreas y sesenta y seis decímetros cuadrados de tierra secano en término de Godelleta, partida de camino de Buñol. Con anterioridad a la compra de la finca, la demandante acudió al Ayuntamiento de Godelleta al objeto de cerciorarse de que en la misma se podía construir, así como de las características que debía reunir el tipo de construcción autorizada. El Ayuntamiento le comunicó que se podía construir sin ningún tipo de restricción, siempre cuando la obra final se ajustara a las limitaciones impuestas por el Plan General de ordenación urbana, por lo que la demandante adquirió el citado terreno con el fin de construir un chalet, procediendo a vallar su parcela, previa licencia concedida por la Diputación de Valencia. En el mes de enero de 2.002 recibió de la Consellería de Medio Ambiente una comunicación en la cual se le informaba que su parcela catastral estaba afectada por la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Cuenca", razón por la cual, toda actuación debía quedar fuera de este suelo de dominio público Propiedad de la Generalitat Valenciana. Dado que en dicha comunicación no se le delimitó el emplazamiento, alcance y dimensiones de la citada vía pecuaria, el 2 de abril de 2.002, la demandante solicitó del Ayuntamiento se le informara de la calificación urbanística de la finca y del tipo de construcciones que en ella se podía levantar. Como el Ayuntamiento no diera respuesta, la demandante se personó en el Departamento de Vías Pecuarias y solicitó información relativa a la Cañada Real de Cuenca, comunicándosele que su parcela estaba afectada por completo por dicha Vía Pecuaria, expidiéndose el 10 de julio de 2.003 certificación acreditativa que toda la parcela adquirida por la actora estaba afectada y que cualquier actuación urbanística debería darse fuera de los límites de dicho dominio público. Una vez conocido el emplazamiento, la trascendencia y los efectos de la vía pecuaria, la actora se ve en la necesidad de ejercitar la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código civil , reclamando los daños perjuicios causados que debe comprender, además del precio de la finca, el reembolso de los gastos devengados como consecuencia de dicha compraventa y los derivados de las licencias obtenidas.

La parte demandada se opuso a la pretensión de la actora, alegando, en primer lugar, la excepción de prescripción de la acción ejercitada, por entender que el plazo para reclamar la indemnización por la parte demandante empezó a contar en el mes de enero de 2.002, en cuya fecha recibió la demandante la comunicación de la Consellería de Medio Ambiente de que su finca estaba afectada por la vía pecuaria, por lo que al haber interpuesto la demanda el 29 de julio de 2.003, hay que entender que ha transcurrido con exceso el plazo de un año que establece el artículo 1.483 del Código Civil . Asimismo, se opuso a la demanda por considerar que la existencia de una vía pecuaria no constituye una carga o servidumbre, a la que se refiere el artículo 1.483 del Código Civil y, además, en el presente caso dicha servidumbre o carga sería NO APARENTE, por cuanto la existencia de dicha vía pecuaria aparece publicada en el B.O.E. del 25 de noviembre de 1.970. Por último, pone de manifiesto la parte demandada la situación de enriquecimiento injusto que conllevaría el acogimiento de la pretensión de la actora, al solicitar ésta se le indemnice en la totalidad del precio de la compraventa, más los gastos de la transmisión y de las licencias urbanísticas, conservando además la propiedad de la finca que le fue trasmitida. Solicitando, por lo anteriormente expuesto, se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia...

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