SAP Valencia 727/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteFERNANDO JAVIERRE JIMENEZ
ECLIES:APV:2004:5493
Número de Recurso779/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución727/2004
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº___727_____

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

D. Fernando Javierre Jiménez

En la ciudad de Valencia, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Javierre Jiménez, los autos de juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Liria, con el nº 443/00 , por D. Gerardo y Dª. Rebeca contra Dª. Camila , Dª. Lidia , D. Jose Carlos y Dª. María Angeles y D. Juan Antonio sobre "Otorgamiento de escritura pública", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gerardo y Dª. Rebeca .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Lliria, en fecha 15 de Septiembre de 2003 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tello Deval, en nombre y representación de D. Gerardo y Dª. Rebeca contra D. Juan Antonio y desestimándola contra los codemandados Dª. Camila , Dª. Lidia y D. Jose Carlos , y Dª. María Angeles , debo condenar y condeno al demandado D. Juan Antonio , a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 13.998.000 ptas (84.129,67 euros), cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas procesales, absolviendo a los codemandados Dª. Camila , Dª. Lidia y D. Jose Carlos y Dª. María Angeles de las pretensiones contenidas en la demanda, y condenando a la actora al pago de sus costas procesales."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Gerardo y Dª. Rebeca , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Noviembre de 2004.Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los demandantes en el suplico de su escrito inicial del proceso solicitan que se tenga por formulada demanda "para el otorgamiento de escritura de propiedad a su favor respecto de la venta que motiva la presente por parte de D. Juan Antonio , y para el caso que dicha pretensión fuera desestimada, alternativamente, que por los codemandados se les indemnice en la cantidad de quince millones de pesetas", basando su causa de pedir en que en 10 de mayo de 1999 el demandado D. Juan Antonio les vendió un corral, inmueble sito en Lliria (Valencia) CALLE000 nº NUM000 , que sería segregado de la finca matriz de la que formaba parte. Antes del contrato el Sr. Lidia les indicó que lo que les vendía le pertenecía como consecuencia de la división de una comunidad de bienes de la que formaban parte los otros demandados Dª. Camila , Dª. Lidia y D. Luis Alberto , éste último sometido a tutela de Dª. Camila . Los demandantes accedieron a la compra al exhibirles el vendedor un documento redactado en la Notaría de Lliria por el que los hermanos condueños extinguían la comunidad cuyo objeto era la finca matriz y de la que se segregaba el corral vendido que se adjudicaba en propiedad independiente al vendedor. Antes, en fecha 15 de mayo de 1986, la también demandada Dª. María Angeles y el vendedor demandado D. Juan Antonio Habían suscrito un documento por el que éste le había vendido la cuarta parte de la finca indivisa, si bien se hacía constar que esa venta obedecía a asuntos particulares entre los firmantes, pero que el verdadero propietario seguía siendo D. Juan Antonio , quedando obligada la compradora Dª. María Angeles a otorgarle escritura de venta cuando fuera requerida por el vendedor. Así las cosas formalizaron los demandantes la compra, en la creencia que el corral, como cuota comunitaria, estaba adjudicada al vendedor, por lo que establecieron el precio de 15 millones de ptas a pagar ocho en el momento de la compra (10 de mayo de 1989) y el resto a razón de 150.000 pras/mes, y con el pacto de que llegado el día 10 de mayo de 1991 podrían exigir al vendedor la formalización de la correspondiente escritura, excusándose éste en que no lo autorizaban sus hermanas y sobrina, y que su hermano Luis Alberto se encontraba incapacitado. Sorprendidos en su buena fe interpusieron una querella contra los ahora demandados y los demandaron de conciliación sin conseguir lo pretendido.

A las pretensiones actoras no contestó el codemandado vendedor al no comparecer en juicio siendo, en consecuencia, declarado en rebeldía. Por otra parte los demás demandados, hermanos y sobrina del vendedor, además de D. Jose Carlos , casado con Dª. Lidia y titular de una parte proindivisa de la finca matriz por haberla adquirido junto con su esposa para la sociedad de gananciales, se opusieron a la demanda rechazando su legitimación para soportar la reclamación de autos por cuanto, en síntesis, ni participaron en la venta del corral, ni se ha procedido a dividir entre ellos la finca matriz de la que forma parte dicho corral, permaneciendo por tanto el condominio indiviso.

En cuanto a la colaboración solicitada por los demandantes de estos demandados para, en definitiva, adquirir el corral, ponen de manifiesto la naturaleza de la acción ejercitada y el procedimiento necesario para conseguir la efectiva división de una cosa común en la que participa, de una parte un incapaz y de otra

D. Jose Carlos , no mencionado ni interviniente en ese pretendido acuerdo de división de la finca común y adjudicación al vendedor del corral enajenado a los demandantes.

Segundo

En la sentencia de instancia se hace una exhaustiva relación de hechos, tanto de los expuestos por la parte actora como por los demandados comparecidos, así como de los puestos de manifiesto tras la dilación probatoria, llegándose a la conclusión que cuando se vendió...

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