SAP Asturias 268/2002, 27 de Mayo de 2002

PonenteJOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ
ECLIES:APO:2002:2123
Número de Recurso341/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2002
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 341/2001 en autos de Juicio de Menor Cuantía n°56/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, promovido por Comunidad de Propietarios Carretera General NUM000 de Colloto y c/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 y NUM003 y NUM004 de Colloto, como demandantes en primera instancia, representadas por la Procuradora Sra. Fernández Cobián, y dirigido por el Letrado Sr. García-vallaure-Rivas, y por Don Carlos , Doña Virginia , Don Enrique y Doña María Purificación , como demandados en primera instancia, representados por el Procurador Sr. Cobián Gil-Delgado y dirigidos por el Letrado Sr. Abando Tartiere, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Álvarez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, con fecha diecisiete de Mayo de dos mil uno, cuya parte dispositiva dice así: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Comunidad de propietarios de la Ctra General NUM000 NUM005 , NUM000 NUM006 y NUM000 NUM007 de Collot; y Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de Colloto, contra D. Carlos , Dª Virginia , D. Enrique y Dª María Purificación ; debo condenar a estos a que realicen a su costa, las obras necesarias para que las tuberías de refrigeración y de desagüe, conectadas a sus locales, dejen de gotear en el garaje de la parte actora y producir humedades; y eliminar las manchas de humedades del techo de dicho garaje. Desestimando el resto de pretensiones formuladas en su demanda.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por ambas partes recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, que fue admitido en ambos efectos, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y Fallo el día quince de Mayo de dos mil dos.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento se postula que se declare que las obras e instalaciones hechas por los demandados son contrarias a la Ley y deben ser demolidas o desmontadas, reponiéndose los elementos comunes y volviendo las cosas a su primitivo estado, así como que se condene a éstos a indemnizar a la Comunidad en la suma que se acredite en período de prueba. La sentencia dictada en la primera instancia desestimó el pedimento relativo a la retirada de las obras e instalaciones yacogió en parte el otro al condenar a los demandados a realizar las obras necesarias para que las tuberías dejen de gotear y para que se eliminen las humedades del techo del garaje. Esta resolución no satisfizo a ninguna de las partes las cuales formularon sendos recursos de apelación, pretendiendo la actora la estimación integra de la demanda y los demandados que se revoque y se deje sin efecto el pronunciamiento estimado por el Juzgador a quo.

SEGUNDO

La primera de las acciones que se ejercitan en la demanda es la relativa a la pretensión de condena a restaurar el edificio a su estado original, con plena separación física del colindante, la cual se fundamenta en el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el 397 del Código Civil, aunque se invocan también diversas sentencias que mencionan el art 11 de aquella Ley. Lo que pretenden las Comunidades es devolver los edificios al estado que tenían cuando se proyectaron, cerrando toda comunicación entre ambos, oponiéndose los demandados a esta pretensión alegando que no fueron ellos quienes procedieron a comunicarlos, sino los respectivos promotores, y que éstos se habían reservado la facultad de hacerlo tanto en los contratos privados celebrados con los adquirientes de los departamentos como en el título constitutivo que es de fecha anterior a las escrituras públicas de compraventa.

El Juzgado de instancia parece dar importancia a un hecho que la tiene sólo relativamente cual es la determinación de la persona que ejecutó las obras de comunicación de los locales ya que resulta obvio que si la Promotora hubiera hecho obras que afectaban a elementos comunes, sin derecho alguno para ello, la Comunidad puede pretender que esos elementos afectados se restituyan a su estado original y está legitimado pasivamente para soportar esta acción el propietario actual que se niega a reponerlos. Otra cosa es que estuviera facultada para la realización de esas obras, como después se examinará. Tampoco resulta relevante la existencia o inexistencia de la Comunidad cuando se construyeron los locales, pues si fuera requisito ineludible el acuerdo de la Junta no podrían ejecutarse las obras mientras ésta no los aprobase y, por consiguiente, habría que...

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