SAP Asturias 50/2002, 5 de Febrero de 2002

PonenteJOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ
ECLIES:APO:2002:460
Número de Recurso250/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2002
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 250/2001 en autos de Juicio de Cognición, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis, promovido por Sandwicheras Gijon S.L, como demandada en primera instancia, contra Doña Esther , como demandante en primera instancia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Ignacio Alvarez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera instancia de Cangas de Onis, se dictó Sentencia con fecha diez de abril de dos mil dos, cuya parte dispositiva dice así: Que debo declarar y declaro Enervada la Acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y desahucio inicialmente ejercitada por la Procuradora Dña. Mª. del Rosario Tejuca Pendás, en nombre y representación de Dña Esther referida local sito en el n°24 de la c. Gran vía de Ribadesella del que es arrendataria la mercantil Sandwichera Gijón S.L., imponiendo expresamente a la demandada las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, que fue admitido en ambos efectos, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y Fallo el día treinta de Enero de dos mil dos.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia declaró enervada la acción de desahucio por el pago de las rentas y demás cantidades adeudadas por la arrendataria después de presentada la demanda, imponiendo a esta última las costas del procedimiento. Esta resolución es recurrida por la demandada en base a diversos motivos que deben ser examinados separadamente. El primero de ellos hace referencia a la inexactitud de los antecedentes de hecho y no puede resultar acogido pues no se han vulnerado ni el art. 248.4 de la LOPJ ni el 362 de la LEC de 1881, aplicable en razón a que el procedimiento se inició antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de ésta. Los antedichos preceptos no obligan a reflejar en los antecedentes de hecho todas las alegaciones expuestas por las partes sino únicamente sus pretensiones y los hechos que las funden y los puntos de derecho fijados por ellas. Debe recordarse, además, que para poder apreciarse nulidad de actuaciones no sólo es necesario que se prescinda total y absolutamente de las normasesenciales del procedimiento sino que,...

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