SAP Asturias 22/2003, 21 de Enero de 2003

PonenteJOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ
ECLIES:APO:2003:209
Número de Recurso292/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2003
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 292/2002 en autos de Juicio Ordinario n° 217/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, promovido por DON Millán , demandado en primera instancia contra UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A., demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Álvarez Sánchez.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo, anterior Juzgado número cuatro, dictó sentencia con fecha dieciséis de abril de dos mil dos, cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda interpuesta por la compañía Unión Financiera Asturiana S.A. contra D. Millán debo condenar y condeno este último al pago de diez mil ochenta euros con ochenta y ocho céntimos (10.080,88 €--1.677-317 ptas.), que devengarán desde esta fecha el interés legal del dinero incrementado en dos puntos; y todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia.-SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, que fue admitido en ambos efectos, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de los corrientes mes y año.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el escrito de interposición de recurso se formulan diversos motivos de disconformidad con la resolución dictada en la primera instancia, la cual acogió íntegramente la demanda. En primer término se alega que los intereses pactados exceden de los normales del mercado y, siendo esto cierto, ello no produce la nulidad de la póliza salvo que resulte de aplicación la Ley de Usura -que no se ha invocado- o se entienda que la cláusula es abusiva. Nada obliga, por otra parte, a adecuar el interés convenido a las fluctuaciones del mercado, las cuales tanto pueden producirse a la alza o a la baja y, por ende, beneficiar a una u otra de las partes en cada caso.

Afirma el apelante que no es exigible la cantidad reclamada por tratarse de un contrato de adhesión y tampoco en este argumento lleva razón pues este tipo de contratos es válido, sin perjuicio de que las dudasen su interpretación deban perjudicar a quien lo redactó, tal y...

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