SAP Asturias 354/2003, 17 de Septiembre de 2003

PonenteRAMON AVELLO ZAPATERO
ECLIES:APO:2003:3221
Número de Recurso87/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución354/2003
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 87/2003 en autos de Juicio ordinario número 51/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Lena, promovido por AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR LEONESA, SA., demandada en primera instancia contra MENUDOS Y CARNES, SL., demandante en primera instancia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don Ramón Avello Zapatero.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Lena dictó Sentencia con fecha veintiocho de noviembre de dos mil dos, cuya parte dispositiva dice así: Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales Don Nicanor Alvarez García, en nombre de Menudos y Carnes SL., contra Autopista Concesionaria Astur Leonesa SA. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de seis mil doscientos cuarenta y siete euros y treinta y cinco céntimos, más la cantidad que resulta de aplicar a la anterior un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos calculado desde la fecha en que se dicta la presente sentencia hasta el completo pago. Todo ello con expresa imposición a Autopista Concesionaria Astur Leonesa SA. de las costas causadas en este procedimiento.-SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de los corrientes mes y año.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ejercitada por la Compañía demandante "Menudos y Carnes SL.", en su condición de propietaria del vehículo Iveco matrícula O-1169-BD; una acción personal contra la demandada Autopista Concesionaria Astur-Leonesa SA., en anagrama AUCALSA, tendente a obtener el resarcimiento de los daños materiales causados en dicho vehículo y de los perjuicios derivados de su paralización, como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el día 27 de Febrero de 2001 en la Autopista A-66 de la que la demandada es concesionaria, todo ello con base en los hechos alegados en la demanda y fundamento en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y en los preceptos de la Ley 8/72 de 10 de Mayo sobre construcción, conservación y explotación de autopistas de peaje, la Sentencia de instancia, tras establecer los hechos que consideró acreditados y fijar los criterios jurisprudenciales aplicables, estimó quela Compañía demandada no había agotado la diligencia exigible y que tampoco había quedado acreditado que el conductor del vehículo infringiese la genérica obligación de adecuar la velocidad a las circunstancias de la vía y a las condiciones meteorológicas, y en consecuencia estimó en su integridad la demanda formulada.

Este resolución fue recurrida por la parte demandada que en el escrito de interposición del recurso reiteró las excepciones de inadecuación del procedimiento y falta de legitimación activa, alegadas en el escrito de contestación a la demanda y rechazadas en el acto de la audiencia previa, y sostuvo en cuanto al fondo que el juzgador de instancia había incurrido en error en la apreciación de la prueba, ya que la referida demandada había adoptado todas las medidas a su alcance para facilitar la circulación en las mejores condiciones y la causa del siniestro era imputable al conductor del vehículo de la actora, postulando la íntegra desestimación de la demanda con la consiguiente revocación de la recurrida.-SEGUNDO.- La excepción de inadecuación del procedimiento opuesta por la demandada, con base en la alegación de que la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil no había derogado la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de Junio, y por tanto las demandas relativas a las reclamaciones dimanantes de accidentes de circulación deberían sustanciarse por razón de su materia con arreglo a la Disposición Adicional Primera de la citada...

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