SAP Valencia 922/2000, 13 de Diciembre de 2000
Ponente | MARIA ANTONIA GAITON REDONDO |
ECLI | ES:APV:2000:7881 |
Número de Recurso | 683/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 922/2000 |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª |
SENTENCIA NÚM.: 922/00
Ilustrísimos Sres.:
SECCIÓN NOVENA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ
Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
D. ANTONIO PARDO LLORENS
En Valencia a, trece de diciembre del año dos mil.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 683/00, dimanante de los autos de MENOR CUANTÍA, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de VALENCIA 21, bajo el número 539/99, entre partes, de una, como apelante a DOÑA Regina Y DON Pedro Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA LIDON JIMENEZ TIRADO, y de otra, como apelados a HOTEL ACTEÓN PLAZA (PROPIETARIO ACEITES COSTA BLANCA S.A.), representado por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Sanz Osset, y siendo parte el ILMO. SR. FISCAL sobre RECLAMACIÓN CANTIDAD, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Regina Y DON Pedro Francisco .
La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de VALENCIA 21, en fecha 18/4/00, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Regina y D. Pedro Francisco , debo absolver de la pretensión a la mercantil Aceites Costa Blanca S.A. con imposición a los actores de las costas causadas".
Que contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Regina Y DON Pedro Francisco , que fue admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, compareciendo las partes, tramitándose la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 23 de noviembre de 2000, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales excepto los plazos para dictar sentencia.
El Juzgado de Instancia dictó sentencia en autos de juicio de menor cuantía, desestimando la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló la representación de Regina y Pedro Francisco contra la mercantil propietaria del Hotel Acteón Plaza de esta ciudad, Aceites Costa Blanca SA. Interpone recurso de apelación la parte actora solicitando la revocación de la sentencia, alegando que en el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada se reconocen como hechos probados que los demandantes estuvieron hospedados en aquel establecimiento y que resultaron expoliados, habiendo puesto los hechos en conocimiento del personal del hotel, quienes manifestaron que ya habían ocurrido otros hechos semejantes. Alegaba la parte recurrente que el Juzgador de Instancia realizaba un interpretación arcaica de los artículos 1783 y 1784 del Código Civil, considerando que el Hotel debía responder del robo en términos similares a los que la Jurisprudencia tiene establecido para el supuesto de robo de objetos sustraídos de un vehículo cuando éste se encuentra estacionado en un garaje.
La parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia, indicando que en tal resolución no se declara como probado el robo, sino el hecho de que el Hotel tuvo conocimiento del mismo por los actores. Incidía en el hecho de que los demandantes no habían incorporado a los autos copia de la denuncia que por tal sustracción hubieren efectuado y que se habían presentado hasta tres valoraciones distintas de las joyas que se decían robadas. Añadía que el Hotel nunca había admitido el robo de unas joyas, tan solo el hecho de que alguien hubiera entrado en la habitación forzando la puerta, sin admitir que se hubieran...
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