SAP Asturias 340/2004, 26 de Julio de 2004

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2004:2713
Número de Recurso213/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2004
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 213/04 , en autos de JUICIO ORDINARIO 69/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés , promovido por DÑA. Natalia y D. Jose Daniel , demandados en primera instancia, contra D. Leonardo y DÑA. María Purificación , demandantes en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. Francisco Tuero Aller.-I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 2004 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Leonardo y Doña María Purificación , contra Doña Natalia y D. Jose Daniel debo declarar y declaro disuelta la comunidad de bienes existente entre las partes sobre el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, y, al ser el mismo indivisible, se procederá a su venta en pública subasta y se repartirá el precio obtenido, una vez deducidos los gastos que se produzcan, entre los comuneros en proporción a sus respectivas cuotas de un 25 % para cada uno. Se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y, debo desestimar y desestimo, las pretensiones deducidas por la representación de Doña Natalia y

  1. Jose Daniel contra D. Leonardo y Doña María Purificación , en su reconvención, con expresa imposición de las costas de ésta a los demandantes reconvinientes."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de julio de 2004.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, en la que se ejercitaba una acción de división de cosa común, y desestimó la reconvención, en la que se pretendía sustancialmente que el local comercial perteneciente a ambos litigantes se adjudicara a los reconvinientes por determinado precio y, subsidiariamente, que se les abonara, además del 50 por ciento de lo que se obtuviera en subasta, cinco millones de pesetas por las instalaciones realizadas en el mismo, dos millones y medio de pesetas por el incremento que incorpora al valor del local la actividad desarrollada y el 50 por ciento de las cantidades abonadas unilateralmente por ellos hasta el momento de la adjudicación del bien en subasta pública. Sólo los demandados y reconvinientes mostraron su discrepancia con dicha resolución, insistiendo en las pretensiones que habían formulado, al tiempo que denunciaron la infracción de normas procesales con relación a determinado pronunciamiento de la sentencia. Para mantener el aconsejable orden en el análisis de las cuestiones controvertidas, la denunciada infracción procesal será examinada en su momento, al abordar el estudio del pronunciamiento al que se refiere.

SEGUNDO

Establece el art. 404 del Código Civil que cuando la cosa fuere esencialmente indivisible (-en lo que las partes litigantes están de acuerdo respecto del local comercial que es objeto de este procedimiento-), y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio. Es criterio jurisprudencial consolidado (véase, entre las más recientes, las sentencias de 10 de febrero de 1997, 19 de junio de 2000 y 22 de julio de 2002 ), ya puesto de manifiesto en la sentencia apelada, que si se ha pedido la división material y la cosa es indivisible, el Juzgador debe acordar la venta en pública subasta, sin que sea factible, sin convenio, adjudicar la cosa a una de las partes. La claridad del precepto expresado y de la doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación exime de mayores razonamientos para ratificar la desestimación de la pretensión de los reconvinientes de que se les adjudique a ellos directamente el inmueble, lo que solicitan al amparo de una sentencia aislada que no guarda relación alguna con el caso aquí analizado (se refiere a una liquidación de sociedad de gananciales, respecto a una vivienda familiar cuyo uso venía asignado a los hijos y a la madre), y de supuestas razones de justicia material a fin de conservar el negocio de librería que tienen allí instalado, obviando que mediante el sistema de pública subasta las partes están en una posición...

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