SAP Valencia 412/2001, 9 de Junio de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2001:3693
Número de Recurso143/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución412/2001
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 412/01

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

En Valencia a nueve de junio del año dos mil uno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, DOÑA MARÍA CARMEN ESCRIG ORENGA, el presente rollo de apelación número 143/01, dimanante de los autos de Juicio MENOR CUANTÍA, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia LIRIA 2, bajo el número 188/99, entre partes, de una, como a DON Esteban , y de otra, como a DON Luis María , sobre acción personal de carácter indemnizatorio, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Esteban .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por de Primera Instancia LIRIA 2, en fecha 16/01/01, contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la excepción de prescripción de la acción formulado por la parte demandada, y en consecuencia sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda instada por D. Esteban , representado por el procurador Juan Francisco Navarro Tomás, asistido por el letrado D. Miguel Bernat, y todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Esteban , que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia en la instancia que rechaza la pretensión formulada por don Esteban , de demanda de responsabilidad contra el administrador de la mercantil PLAYA000 , al acoger la excepción de prescripción, el propio actor ha formulado el presente recurso de apelación solicitando la revocación de dicha resolución, según los motivos que recoge en su escrito de recurso y que analizaremos de forma independiente:

En primer lugar invoca que la sentencia de instancia incurre en una incongruencia extra petita, con infracción del artículo 24 de la Constitución así como el 44.1 c) de la LOTC, porque la parte demandada invocó la prescripción cuatrienal de la acción y la sentencia, por el contrario acoge la prescripción anual regulada en el artículo 1968 del Código Civil por culpa extracontractual.Frente a dicho argumento la parte apelada esgrime que basta para que pueda acogerse la prescripción su alegación, pues dentro del principio "iura novit curia" el juzgador puede acoger los argumentos jurídicos que estime conveniente.

Sobre este punto del recurso compartimos el criterio que sustenta la parte recurrente dado el carácter restrictivo con el que debe analizarse la prescripción, según doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo, por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado con cierta dejación o abandono de aquellos derechos de que se es titular, debiendo valorarse significativamente la actitud del perjudicado de reclamar por exteriorizar un ánimo de hacer efectivo su derecho y no de abandono del mismo.(Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, 14 de marzo de 1989, 14 de marzo de 1990, 1 de abril de 1990, 25 de junio de 1990, 12 de julio de 1991, 15 de marzo de 1993 y 20 de junio de 1994), criterio no rigorista aludido que alcanza su más genuina expresión en la determinación del día inicial en que da comienzo el cómputo del plazo correspondiente, de forma que las indeterminaciones o dudas sobre ese día no se resuelvan nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1994). Añadiendo el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de mayo de 1992 que la fijación del día inicial y la demostración del transcurso total del lapso de tiempo para su estimación, conforme a la teoría general de la carga de la prueba, corresponde a quien formula la excepción (art. 1214 del Código Civil).

Partiendo de estos criterios de interpretación estimamos que si el demandado ha invocado la prescripción cuatrienal sólo esta debe analizarse, prescripción que como razonaremos es la que estimamos aplicable al supuesto analizado.

SEGUNDO

Continuando con este primer motivo del recurso, hemos de indicar que si bien en un primer momento la jurisprudencia no ha mantenido un criterio unánime sobre el plazo de prescripción de la acción individual de responsabilidad que ejercita un acreedor contra los administradores cuando los perjuicios que ha sufrido tienen su origen en un contrato suscrito con la mercantil, podemos decir que esta cuestión ha quedado resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 29 de abril de 1999 en la que realiza un estudio sobre la acción individual de responsabilidad contra los administradores, analizando diversas cuestiones de relevancia para resolver las que aquí se suscitan. Nos dice que "la acción individual, -cabalmente ejercitada en el presente litigio-, prevista en el art. 135, de claro contenido sustantivo, porque, ahí parece ser, que el legislador mercantilista, sin decirlo, viene ya a referirse al "iuris comune" cuando expresa que "no obstante lo dispuesto en los Arts. precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos"; esta acción individual, tiene las siguientes connotaciones,

  1. se habla de una acción indemnizatoria, y al utilizar la adversativa de "no obstante....", quiere decirse es supletoria o, con independencia de que no se dé la anterior, por lo que, procede ésta cuando proceda; se repite, que el foco de la distinción con la acción social de esta acción individual de responsabilidad, radica en que el acto atacado transgreda intereses individuales del perjudicado, los socios o terceros;

  2. otro matiz que sobresale es que, por primera vez, en todos los temas de responsabilidad, aquí la Ley, no habla de "accionistas" ni de "acreedores", sino de socios y de terceros, y emerge que pese a repetir la ley de manera reiterativa, el término "accionistas", aquí se habla de socios por primera vez; acaso hubiera sido preferible que se continuase con la palabra accionista, porque, normalmente, en la Sociedad Anónima, el accionista, es socio, aunque en otro tipo de sociedades, no cabe esa identidad;

  3. se habla también de terceros, cuando antes se ha estado refiriendo a los acreedores, y entonces se plantea la cuestión de delimitación, el acreedor es tercero o no es tercero y cabe sostener, es tercero cuando no está incardinado en el ente social; no es tercero cuando está ligado con la sociedad a través del contrato del cual emana su crédito; y también se cuestiona si el acreedor tiene o no acción individual, pues, si bien no lo refleja el art. 135, que habla de socios y terceros, el acreedor, sí debe estar legitimado para ejercitar esta acción individual no en cuanto actúe como tal acreedor, sino en cuanto, sin perjuicio de ser acreedor, sea tercero; en definitiva, cuando el perjuicio que se le irrogue por parte del acto del Administrador o Consejero, no sea en su crédito en concreto, sino en el resto de su patrimonio.

Por último, en torno de la exigencia de responsabilidad, al respecto se cuestiona si el tiempo para su cómputo es, el que marca el Código de Comercio, 949, que dice que la acción para exigir la responsabilidad correspondiente de los administradores o consejeros, prescribe a los 4 años desde que se produjo laconducta, o el acto lesivo, (o siguiendo el dictado del art. 1964 C.c., en sede de la responsabilidad contractual de 15 años) o bien el art. 1968-2º del C.c., de un año, si el marco es la responsabilidad extracontractual, con lo que se plantea el problema acerca de si la responsabilidad del Consejero o del Administrador, civil, o mercantil es contractual o extracontractual, pues, si es contractual, se estará dentro del marco de 4 años, del 949 del C. de C.; si es extracontractual, dentro de la responsabilidad aquiliana del 1902 C.c., y -se repite- será un año, ex...

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