SAP Asturias 427/2004, 25 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2004:3452
Número de Recurso535/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución427/2004
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

Resumen:

MATERIAS NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00427/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2003

NUMERO 427

En OVIEDO, a veinticin co de Octubre de dos mil cuatro , la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Álvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 535/200 3 en autos de Juicio Ordinario nº 2/02, procedentes del Juzgado de Instrucción número dos de Oviedo, antes Juzgado de Primera Instancia e Inst rucción número siete de Oviedo , promovido por DOÑA Amparo , demandan te en primera instancia, contra DOÑA Edurne , demandada en primera instancia , y contra CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS y DON Jon , demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Tuero Aller.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Oviedo, dictó Sentencia con fecha tres de octubre de dos mil dos , cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda interp uesta por la Procuradora Doña María Luz Cosío del Llano en representación de Doña Amparo , contra Caja de Ahorros de Asturias,

D. Jon y Edurne , debo absolver y absuelvo a dichos codemandados de las pretensiones deducidas frente a los mismos en el suplico de la demanda; con imposi ción de costas a la parte demandante.

Posteriormente con f echa cinco de febrero de dos mil tres, se dictó auto aclaratorio de dicha resolución, en los siguientes términos: Debo aclarar y aclaro la sent encia dictada en los presentes autos en el sentido siguiente: Que en el encabezamiento, donde dice "En Oviedo, a 3 de Octubre de 2002" , debe decir, "En Oviedo, a 3 de diciembre de 2002".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se inter puso por la parte demandante recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día diecinueve de los corrientes mes y año, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas, habiéndose practicado la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en el soporte de grabación de sonido e imagen correspondiente.-

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Sentencia de primera ins tancia desestimó íntegramente la demanda, en la que Doña Amparo ejercitaba con carácter principal, una acción dirigida a obtener la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado nº 10 de los de Oviedo con el nº 31 9/98, en el curso del cual se había adjudicado al codemandado, D. Jon , la vivienda hipotecada por dicha demandante; pretensión a la que se añadía la de condena de la demandada, Caja de Ahorros de Asturias, a la indemnización de los daños y perjuicios causados por este motivo. Como fundamento de esta reclamación, reitera do ahora en el presente recurso, se alegaba entre otras razones, que la cláusula de vencimiento anticipado estipulada en la escritura de hipoteca era claramente abusiva, como también lo había sido el modo como la entidad crediticia había hecho uso de la misma; así como que había existido error por parte de la Caja al efectuar el cie rre de la cuenta, al no haber tenido en cuenta la totalidad de los pagos efectuados, incurriendo así en pluspetición. No existe cuestión ya respecto de la infracción procesal denunciada por la recurrente, al haberse corr egido la fecha de la sentencia por Auto de aclaración de fecha 5 de febrero de 2003 .

SEGUNDO

En la estipulación octava del contrato de préstamo hipotecario, instrumentado en escritura ot orgada el 13 de junio de 1996, se indicaba que "no obstante el plazo pactado, se producirá su vencimiento anticipado , con facultad correlativa de la Caja de exigir, con ejecución hipotecaria, cuanto se le deba por principal y accesorios, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) si la parte prestataria no paga puntual y exactamente conforme a lo pactado los intereses y las cuo tas globales de amortización e intereses..." Parece claro que si se interpreta esta cláusula en sentido literal es indudablemente despropor cionada y, por ende, abusiva, pues anuda cualquier incumplimiento, por muy leve que sea ( como podría ser un simple retraso o el impago parcial de una sola cuota), a una consecuencia tan suma...

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