SAP Valencia 332/2002, 21 de Mayo de 2002

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2002:2850
Número de Recurso102/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2002
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM:332/02

Ilustrísimos Sres.:

PRESIDENTE:

Dª.Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

MAGISTRADOS:

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª.Mª ANTONIA GAITON REDONDO

En la ciudad de Valencia a 21 de mayo de 2002.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación nº 102/02, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 349/01, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de MASSAMAGRELL, entre partes, de una como demandante apelante a D. Casimiro , representado por el procurador Sr. CUCHILLO GARCIA, de otra como demandados apelados a PROMOCIONES EDERATUM SL, representado por la procuradora Sra. GOMIS SANCHIS, y CONSTRUCCIONES VICENTE JORDA SL, representado por la procuradora Sra. TELLO GARCIA, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 1 de los de Massamagrell, en fecha 12/11/02, contiene el siguiente FALLO:" Que estimo la excepción de prescripción alegada por los demandados Promociones Ederatum S.L. y Construcciones Vicente Jordá S.L., y sin entrar en el fondo se dicta sentencia absolutoria en la instancia, desestimando todas las pretensiones de Casimiro contra los demandados y con imposición de las costas a la actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demanante, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Instancia desestima la acción deducida por el actor basada en la responsabilidad extracontractual por daños habidos en el inmueble de su propiedad al apreciar laprescripción de la acción por transcurso del plazo fijado en el artículo 1968 del Código Civil.

Se alza contra tal fallo la parte demandante, que entiende no concurrir los requisitos para aplicar el instituto prescriptivo toda vez, en síntesis, que han existido reclamaciones por carta, conversaciones entre las partes, una precedente demanda en exigencia de igual pretensión y reconocimiento por Construcciones Jorda Sl que implican la inexistencia del abandono del derecho por parte del demandante.

SEGUNDO

La Sala revisado el contenido de los autos y visto el soporte magnético audiovisual con la grabación del acto del juicio oral, acepta los hechos que constan en el ordinal cuarto de los antecedentes de hecho de la sentencia, así como el tratamiento doctrinal y jurisprudencial que de la prescripción se hace eco el fundamento jurídico segundo, que damos por reproducido en aras a inútiles repeticiones, con las precisiones que se expondrán, pero discrepa de la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia, porque entendemos que no concurren todos los elementos necesarios para que se aprecie la prescripción de la acción planteada.

Resulta incuestionable que la prescripción exige por un lado el abandono por el titular del ejercicio del derecho, es decir su inacción o absoluta pasividad, y por otro lado el transcurso del tiempo signado por Ley. A ello hay que añadir, por su importancia, que el Tribunal Supremo en los inicios de 1980 es cuando cambia los criterios interpretativos de la institución, abandonado la rigidez dogmática en la interpretación de la prescripción y ateniéndose por criterios lógicos y sociológicos conforme al artículo 3 del Código Civil, a una exégesis basada en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, fundamento con doble razón, una ,sancionar el abandono del ejercicio del derecho y otra, por motivos de necesidad y utilidad social, aleccionando, siempre y en todo caso, que debe ser aplicada e interpretada con cautela, prudencia y restrictivamente. Por ello, es constante desde tal data la declaración jurisprudencial que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y si por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Esa posición del Tribunal Supremo llevó igualmente a mudar la exégesis rígida de los artículos 1969 y 1973 Código Civil como así expone el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 -Octubre- 1988, (ref. El Derecho 1988/8215) de gran importancia al caso presente al estudiar al amparo de la nueva fundamentación del instituto prescriptivo los efectos interruptivos de una demanda que tras un tiempo de letargo o pendencia procesal no es admitida a trámite, por causa de no presentarse las copias de la misma. Se dice que en tal situación no se produce la admisión a trámite de la demanda, pero tampoco es rechazada de plano, luego se ha interrumpido el plazo. Afirma el Alto Tribunal que la pendencia de una demanda no puede producir...

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