SAP Valencia 171/2002, 9 de Marzo de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2002:1322
Número de Recurso752/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2002
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM:171/02

Ilustrísimos Sres.:

PRESIDENTE

D. JOSE MARTINEZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS

Dª.Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

En la ciudad de Valencia a 9 de marzo de 2002.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, el presente rollo de apelación número 752/01, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Valencia, bajo el número 57/01 , entre partes; de una, como demandantes apelantes a Dª Elsa (en su nombre y en el de su hijo menor Fernando , D. Ángel Jesús y Dª Celestina , representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. AZNAR GOMEZ, y de otra como demandados apelados, a D. Jose Pedro , representado por la procuradoraSra. LLACER BORT, FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representado por la procuradora Sra. DE NALDA MARTINEZ, y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA, representado por la procuradora Sra. FERRER GARCIA ESPAÑA, , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD , en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 23 de los de Valencia, en fecha 27/09/01, contiene el siguiente FALLO:" Que desestimando íntegramente la demanda deducida por Dª Elsa , por sí y en representación de su hijo menor D. Fernando , por D. Ángel Jesús y Dª Celestina , representados por el procurador D. Carlos Aznar Gómez, contra D. Jose Pedro , representado por la procuradora Dª Ana García Llacer Bort, contra la entidad Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, representada por la procuradora Dª Montserrat De Nalda Martínez y contra Banco Vitalicio C.A. de Seguros y Reaseguros, que lo ha sido por la procuradora Dª María Antonia Ferrer García España, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas, imponiéndose a la parte actora la totalidad de las costas del proceso.

SEGUNDO

Que contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los demandantes, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, con celebración de vista el día 04/03/02, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Elsa y sus hijos don Fernando , don Ángel Jesús y doña Celestina formularon demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Jose Pedro en su condición de conductor del Tranvía convoy número 3.811 línea 4, contra Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana como propietaria y contra la entidad aseguradora Banco Vitalicio de España C.A. de Seguros y Reaseguros, reclamando la suma de 24.934.043.- pesetas como indemnización por las lesiones sufridas por don Rafael , hoy fallecido, cuando cruzó la vía del tranvía urbano por lugar habilitado para ello, acompañado de don Jose Enrique , a la altura del número 60 de la Avenida de Primado Reig, al no percatarse su conductor de la presencia de los peatones que estaban terminando de cruzar, provocó su atropello y las graves lesiones que como consecuencia del mismo sufrió el Sr. Rafael .

Todos los demandados, aunque de forma separada, se oponen a la pretensión actora invocando que el atropello se produjo por la culpa exclusiva de la víctima como así se ha admitido en todas las anteriores sentencias recaídas en el ámbito penal, pues los hechos se produjeron por el descuido de los lesionados que iban hablando y de forma distraída se introdujeron en la plataforma del tranvía, en un cruce en el que confluye el paso del tranvía y dos calles con varios carriles de circulación en ambos sentidos y pese a que el conductor del tranvía activó los sistema de emergencia no puedo evitar golpear a los peatones.

La Sentencia de instancia desestima la demanda y contra dicha resolución se alza la parte actora, mediante el presente recurso alegando los motivos revocatorios que de forma pormenorizada pasamos a examinar.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso que esgrime la parte actora es el de error en la valoración de la prueba obrante en autos porque de forma clara y meridiana se puede afirmar que el conductor del tranvía no iba atento a las circunstancias de la circulación y ello con independencia de que los peatones cruzasen por lugar habilitado para ello, pues nada mas iniciar la marcha ya tenía que haberse percatado de que dos personas venían cruzando Primado Reig en dirección a las vías debido a la gran visibilidad que tenía en el cruce. Además, porque afirma que los peatones cruzaban de izquierda a derecha según el sentido de circulación que llevaba el tranvía cuando lo hacían en sentido inverso y porque no efectuó ninguna señal acústica previa a la que se activa al pulsar el freno de emergencia.

En segundo lugar argumenta un error en la interpretación de la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso enjuiciado y del artículo 1902 del Código Civil porque la Sentencia vulnera el principio que rige respecto de la inversión de la carga de la prueba. Así mismo entiende que se vulnera el principio de objetivación de la responsabilidad extracontractual y diligencia exigible a los conductores de ferrocarriles o tranvías.

Para resolver el presente recurso comenzaremos por el segundo de los motivos invocados, concretando cual es la doctrina y la jurisprudencia aplicable al caso.

El tribual Supremo, en múltiples ocasiones ha estudiado supuestos semejantes, como en los analizados en las sentencias de 21 de noviembre de 1985, 24 de enero, 5 de febrero y 10 de julio de 1992, dictadas en casos similares al enjuiciado, y recogida en las de esta misma Audiencia de 14 de mayo de 1994 (Sección 8º) y 22 de julio de 1996 (Sección 7¦) en las que se manifiesta que no es posible extender la responsabilidad civil de las empresas ferroviarias a los accidentes que sobrevienen, no con motivo de la explotación del negocio o servicio de transporte, sino por un proceder negligente de la propia víctima; pues bien, aunque ya está lejana la doctrina de la compensación de culpas, pues técnicamente lo correcto es la de la compensación de responsabilidades en función de la respectiva culpa de los factores subjetivos intervinientes en el suceso, es indispensable por lógica y puro raciocinio humano, establecer un contraste de conductas de los mismos, a lo que en cierta forma nos obliga el artículo 1104 del Código Civil de plena aplicación a la culpa extracontractual y en esta inteligencia se advierte que no cabe humanamente esperar -en lo que al presente supuesto se refiere- que las personas crucen las...

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