SAP Valencia 77/2002, 5 de Febrero de 2002

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2002:588
Número de Recurso241/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2002
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM: 77/02

Ilustrísimos Sres.:

PRESIDENTE

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

En la ciudad de Valencia a, cinco de Febrero de dos mil dos.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 241/01, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantia, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Catarroja, bajo el número 198/97, entre partes; de una, como demandante-apelante D. Jesús , representado por el Procurador D. Juan A. Ruiz Martin, como demandados-apelantes a D. Daniel , Imper Iberica S.L. y Bilbao Cía. Anónima de Seguros, representados por la Procurador Dª Belen Alcon Espinosa, D. Alexander , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Real Marques, Allianz Ras Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador D. Javier Roldán Garcia, y de otra como demandados-apelados a Altos Hornos de Vizcaya S.A. y D. Luis Pablo , representados por la Procurador Dª Rosa Mª Perez Perona, D. Víctor , representado por la Procurador Dª Margarita Sanchis Mendoza, y D. Matías , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Celia Sin Sanchez, sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 3 de los de Catarroja, en fecha veinte de Diciembre de dos mil, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Jesús condeno a los demandados la entidad Imper Iberica S.L., Bilbao Seguros S.A., Daniel , Altos Hornos de Vizcaya S.A., Allianz Rass S.A., D. Luis Pablo , D. Matías a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 15.910.143 pesetas, debiendo abonar las entidades aseguradoras los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Que debo desestimar la demanda interpuesta contra D. Víctor Alexander , con imposición de las costas de dichos codemandados a la parte actora.- Notifiquese esta resolución ..." Y con fecha 12 de Enero de 2001, se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de dos mil, en el sentido de que "a que abonen solidariamente al acot la cantidad de 15.910.143.- ptas, debiendo abonar las entidades aseguradoras los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, asicomo las costas procesales".-Así por este auto, lo manda y ..."SEGUNDO.- Que contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante y los demandados D. Daniel , Imper Iberica S.L., Bilbao Cía. Anónima de Seguros, D. Alexander y Allianz Ras Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., que fue admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, compareciendo las partes, tramitándose la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 30 de Enero de 2002, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Centros Comerciales Continente (CECONTISA) encargó por contrato de 30 de Mayo de 1990 las obras de remodelación de las cubiertas y fachadas de su centro sito en Alfafar a la empresa Altos Hornos de Vizcaya SA, conforme el proyecto y dirección del Arquitecto superior Matías , actuando como Arquitecto técnico, Alexander , designando la contratista como jefe de obra y encargado a su empleado, Luis Pablo .

A su vez, Altos Hornos de Vizcaya SL subcontrató la impermeabilización de las cubiertas o terrazas a la empresa Imper Ibérica SA, cuyo DIRECCION000 Daniel fue designado responsable técnico de las mismas. En obra, Imper Ibérica SA designó como encargado a su empleado, Víctor .

El día 5-2-1991, Jesús , trabajador de Imper Ibérica SA, contratado como peón ordinario, se encontraba realizando una prueba de estanqueidad sobre una cubierta, cuando en un momento dado se precipitó al vacío, en una altura aproximada de unos doce metros, originándose graves lesiones.

En el procedimiento con base a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil se exige responsabilidad extracontractual por parte de Jesús , al no prestarse las medidas de seguridad pertinentes en la realización de su trabajo, a las personas físicas y entidades jurídicas designadas "supra"(excepción hecha de CECONTISA) añadidas las Compañías de seguros que cubrían la responsabilidad civil de las empresas constructoras, la aseguradora Seguros Bilbao y la Cía. Allianz Ras(entidad que absorbió a la Cía Adriática).

La sentencia del Juzgado aprecia la existencia de negligencia en la realización del cometido que efectuaba el actor, por falta de medidas de seguridad y condena, a los demandados a excepción del Arquitecto superior y Víctor . a indemnizar a Jesús en la suma de 15.910.143 pesetas.

Se interpone recurso de apelación por el demandante y además por los siguientes demandados: Daniel , Imper ibérica SA y Seguros Bilbao, que litigan bajo única representación técnica y dirección letrada, Alexander y la aseguradora Allianz Ras.

SEGUNDO

Dado el contenido de los recursos de apelación, limitándose el del demandante exclusivamente al pronunciamiento de costas procesales, una mejor construcción lógica de la presente fundamentación ha de conllevar, que se inicie el tratamiento por los motivos de impugnación vertidos por los demandados, coincidentes en varias cuestiones fácticas y jurídicas.

Procede en primer lugar examinar las dos excepciones que la dirección letrada del Aparejador Sr. Alexander esgrimió en la instancia y se han reproducido en esta alzada. La primera de ellas trata de la prescripción de la acción por el transcurso del período anual fijado en el artículo 1968 del Código Civil, por cuanto acaecido el accidente en el año 1991, dicho demandado no es interpelado hasta el actual proceso, siete años después, al no haber sido citado al juicio penal precedente. El motivo no puede ser acogido y hay que reproducir el juego de fechas que contiene la sentencia apelada, para concluir que no existe la dejación del derecho, fundamento del instituto prescriptivo. Habiéndose tramitado precedentemente al proceso civil, diligencias penales, en donde expresamente el actor renunció a su ejercicio, reservándose la acción civil en fecha 28-11-1995 y presentándose la demanda el día 26-11-1996, es evidente la falta de transcurso del plazo temporal. Hasta que concluyeron las diligencias penales conforme al artículo 111 de la Ley Enjuiciamiento Criminal no podía el actor, entablar acción civil en proceso de igual corte pues es preceptivo esperar a la conclusión de los trámites penales. Por esa razón, aún cuando el demandado Sr. Alexander no interviniese en las actuaciones penales, la acción no está prescrita y en todo caso, dada la solidaridad existente entre los agentes que de cualquier manera inciden en la producción del resultado, solidaridad que juega por creación jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual, la reclamación que se dirige contra un deudor por el ilícito culposo, perjudica al resto de deudores conforme al artículo 1974 del Código Civil, como así expresamente ha manifestado el Tribunal Supremo en las sentencias de 21-12-1999y 14-4-2001.

La segunda excepción deducida es la de falta de legitimación pasiva del Aparejador. Cierto es, como denuncia el apelante que la sentencia del Juzgado silencia tal motivo, pero también lo es que desde el momento en que el Juzgador razona la culpa de dicho demandado y falla con su condena, evidentemente está de manera implícita desestimando dicha excepción, que no tiene carácter adjetivo, sino que es cuestión de fondo litigioso, pués implica la falta de relación material de dicho demandado con el objeto litigioso. La misma se planteó en la instancia con el argumento de que el Sr. Alexander no tenía intervención en el concreto trabajo que efectuaba el actor, que era sobre una cubierta que ya había sido terminada y entregada a la propiedad que la estaba utilizando. No podemos aceptar dicha exposición fáctica, porque en autos no constan acreditadas las afirmaciones en que se apoya la parte que lo plantea. El mentado Aparejador lo era en la obra reseñada supra; , el final de la misma según consta en el certificado obrante a folio 2.138 fue en 15- Marzo de 1995, y si el trabajador accidentado estaba realizando una obra de estanqueidad para la comprobación de goteras y proceder a su impermeabilización, no puede entenderse la conclusión de la obra, más cuando del propio libro de órdenes(F.811) es el propio Aparejador quien en fecha 24-1-91(pocos días antes del siniestro) ordena la impermeabilización para resolver la entrada de agua por la cubierta. Por consiguiente si que existe relación entre dicho demandado y el objeto litigioso en cuanto desplegaba su cometido profesional en la sección de obra en donde ocurre el siniestro, no pudiendo prosperar la excepción deducida.

TERCERO

No se discute por los demandados apelantes la apreciación fáctica dada por probada en la sentencia del Juzgado que en la labor del actor no se habían adoptado las medidas de protección y de seguridad atinentes con la función desempeñada para evitar precisamente daños como los acontecidos. Las defensas expuestas en este sentido en la alzada, se limitan, por un lado a imputar la causa del siniestro al comportamiento...

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