SAP Valencia 594/2003, 10 de Octubre de 2003

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2003:5011
Número de Recurso204/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución594/2003
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM:594/03

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª ASUNCIÓN SONIA MOLLÁ NEBOT

En la ciudad de Valencia a, 10 de octubre de 2003.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO , el presente rollo de apelación número 204/03 dimanante de los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Valencia, bajo el número 705/01 , entre partes; de una, como demandado apelante a DIRECCION000

, y de otra como demandante apelado a D. Pedro Miguel , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 18 de los de Valencia, en fecha 20 de septiembre de dos mil dos, contiene el siguiente FALLO:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Miguel contra la DIRECCION000 ., debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en Juntas de fechas 18/VI/00 y 13/V/01 por la Sociedad Anónima DIRECCION000 , absolviendo a la demandada del resto de pedimentos formulados en su contra y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandado , que fue admitido en ambos efectos y se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 2 de octubre de 2003, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que, estimando la demanda formulada por la representación de Pedro Miguel , se declaraba la nulidad de los acuerdos socialesadoptados en Juntas de fechas 18 de junio de 2000 y 13 de mayo de 2001 por la entidad "Sociedad Anónima Comunidad de Propietarios San Cristóbal". Interpone recurso de apelación la representación procesal de ésta última efectuando, a los efectos de la revocación de tal resolución, las siguientes alegaciones: falta de requisitos procesales por cuanto la Sociedad Anónima se constituyó para sustituir a la antigua Comunidad de Propietarios en las tareas de conservación y mantenimiento de la Urbanización, razón por la que es de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal, y en concreto el artículo 24 de la misma, conforme al cual el demandante debía estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad, requisito éste que no se cumple por el Sr. Pedro Miguel . Caducidad de la acción, aduciendo al efecto una errónea interpretación del artículo 116 de la LSA , en tanto la sentencia recurrida considera los acuerdos adoptados en las Juntas Generales indicadas como un todo unitario, debiendo estarse a la fecha en que se adoptaron los respectivos acuerdos, y, en su caso, a la fecha de la publicación de determinados acuerdos en el Boletín Oficial del Registro mercantil, por lo que habría transcurrido el plazo de un año previsto en el citado precepto respecto de los acuerdos nulos adoptados en la Junta General de 2000 y de 40 días respecto de los acuerdos anulables adoptados en la Junta de 2001. Tras señalar la distinción entre acuerdos nulos y anulables, indicaba que ninguno de los acuerdos impugnados violaba derecho fundamental alguno contenido en la Constitución. Error en la apreciación de la prueba en la cuestión relativa a la adopción del acuerdo de ampliación del capital social y entrega a los adquirentes de una acción con valor nominal de 1000 pesetas, no siendo éste motivo de impugnación de acuerdos sociales con arreglo a la Jurisprudencia. Error en la aplicación de las normas por condenarse el procedimiento de formación de la voluntad colectiva, consistente en deducir de la lista de asistentes los votos a favor, después de que se expresen los votos en contra y las abstenciones, siendo que ninguna norma prohibe el sistema de votación adoptado por la Sociedad demandada, alegando al efecto lo dispuesto en el artículo 17 de la LPH que permite computar como votos favorables los de los propietarios ausentes a la Junta que hubieren sido debidamente citados, siendo que el texto de la LSA consagra, a tal efecto, la libertad de forma. Añadía que no podía anularse las listas de morosos aprobadas en ambas Juntas por prohibirlo expresamente el artículo 115-3 de la LSA , siendo que, además, tales acuerdos entrarían en la categoría de acuerdos anulables por lo que el plazo de caducidad de la acción es de cuarenta días. Error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a la Junta de 2001, y en concreto a la modificación del artículo 24 de los Estatutos pues tal modificación se verificó con arreglo a lo prevenido en el artículo 103 de la Ley . Error en la aplicación de las normas al sancionar la vulneración del derecho a la información del demandante, habiéndose adoptado la decisión negativa en el ámbito de la facultad que ostenta el Presidente de la Sociedad, conforme a lo prevenido en la Ley. Error en la aplicación de la doctrina legal respecto del acuerdo de la Junta de 2000 referido a la suspensión de servicios a los parcelistas morosos pues, en el procedimiento al efecto seguido por otro parcelista, la Audiencia, en la resolución dictada, no prohibió a la Urbanización fijar una cláusula penal sino que la cuestión venía referida a como ejecutar tal acuerdo, habiendo declarado la sentencia recurrida tratarse de un acuerdo contrario al orden público, artículo 116-1 de la LSA , sin especificar que derecho fundamental de los recogidos en el título I de la CE se ha violado. Por último, y en el acto de la vista que con ocasión de la práctica de prueba documental hubo de celebrarse en esta alzada, vino a alegar la parte apelante la falta de legitimación del demandante por cuanto había dejado de ser socio de la entidad demandada.

La parte actora se opuso al recurso por las alegaciones que constan en su escrito unido a los autos en el que, a un tiempo, formuló impugnación de la sentencia respecto del contenido del tercero de sus fundamentos jurídicos que rechazaba la petición relativa al hecho de que en los acuerdos impugnados se había alterado la esencia de marco social en lo relativo al capital social suscrito, considerando que estamos frente a una sociedad irregular al ser el capital realmente suscrito inferior al mínimo legalmente exigido de diez millones de pesetas, no habiéndose completado ni realizado la ampliación del capital en su día pretendido, razón por la que los acuerdos también eran radicalmente nulos por el hecho de haber sido aprobados con un número de votos emitidos falso, que parte de un número de acciones representadas en las juntas falso que se corresponde con acciones nunca suscritas. La parte apelada se opuso a la impugnación de la sentencia en los términos que constan en su escrito unido a los autos.

SEGUNDO

Durante la sustantación del rollo de apelación la parte demandada apelante presentó escrito por el que se solicitaba tener por cesada a la procuradora de la contraparte en tanto el Sr. Pedro Miguel había dejado de ser accionista al haber transmitido la acción de la Sociedad demandada de la que era titular a su hija, Ariadna , entendiendo de aplicación al caso lo previsto en el artículo 30.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tras el oportuno traslado a la contraparte, y acordarse en contra de tal petición, se formuló por la parte apelante recurso de reposición, dictándose Auto desestimatorio en tanto el Sr. Pedro Miguel no había desistido de su pretensión, viniendo la Sala obligada a resolver de conformidad con lo establecido en la demanda y en la contestación. Indicó en el acto de la vista el Letrado de la parte apelante que en tanto el Sr. Pedro Miguel ya no era socio de la mercantil demandada carecía de legitimación para el ejercicio de la acción, siéndole de aplicación el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal dada su meracondición de propietario de una parcela.

Dando por reproducidos los fundamentos jurídicos del Auto dictado por la Sala en fecha 9 de julio del año en curso necesario es añadir, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente, que el artículo 117 de la Ley de Sociedades Anónimas otorga legitimación para la impugnación de los acuerdos nulos no sólo a los accionistas y a los administradores, sino también a cualquier tercero que acredite interés legítimo, debiendo entenderse por tal cuando pueden verse afectados por consecuencias o efectos ulteriores de la cosa juzgada sobre sus derechos personales, sociales o patrimoniales y siempre que tengan constancia de la nulidad del acuerdo. Entiende la Sala que tales circunstancias, a tenor de la transmisión de la acción verificada por el demandante, concurren en autos. Efectivamente y con independencia de la prosperabilidad o no de la acción, lo bien cierto es que el demandante predica en su demanda la nulidad de determinados acuerdos sociales, los de las Juntas celebradas en los años 2000 y 2001, viniendo su interés representado por su derecho de propiedad sobre la parcela de la Urbanización que gestiona la demandada cuyos acuerdos, por...

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