SAP Valencia 527/2004, 10 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2004:3782
Número de Recurso402/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución527/2004
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 402/2004 - K -SENTENCIA número 527/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 10 de septiembre de 2004.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo , el presente Rollo de Apelación número 402/2004, dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 400/02, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Llíria , entre partes; de una, como demandado apelante, don Ramón , representado por la procuradora doña Ana García-Llácer Bort, y de otra, como demandante apelada, doña Marina , representada por el procurador don Francisco Javier Frexes Castrillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número uno de Llíria, en fecha 9 de marzo de 2004 , contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por la procuradora doña Eva María Tello Calvo, en nombre y representación de doña Marina , condenando a don Ramón a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL CIENTO SEIS EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS DE EURO (8.106,19 euros) e intereses legales desde la interposición de la demanda, 14 de junio de 2002. Se impone a la parte demandada el abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario promovidos por la representación procesal de Marina contra Ramón , en reclamación de cantidad, se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia por la que se estimaba en parte la demanda inicial de las actuaciones, con imposición de las costas causadas a la parte demandada. Interpone la representación procesal de ésta última recurso de apelación contra dicharesolución, alegando que, conforme a lo indicado en la sentencia, la legitimación pasiva del Sr. Santiago vendría dada única y exclusivamente por el hecho de los daños causados a la actora mientras el demandado ejercía de administrador-gerente de la entidad Conbamarch SL, y posterior liquidador de la misma, de modo que la acción ejercitada es la derivada de la responsabilidad solidaria de los administradores contemplada en el artículo 133 de la LSA en relación con el artículo 69 de la LSRL , sin que en ningún momento de la demanda ni de la sentencia se cite tal fundamentación jurídica. Indicaba la recurrente que la única posibilidad de estimar la demanda sería por mor de la declaración de la responsabilidad solidaria del Administrador de la sociedad por el daño que haya causado por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que debe desempeñar su cargo, sin que haya el más mínimo atisbo de prueba en los autos por lo que quepa concluir que el Sr. Ramón sea acreedor de reproche civil alguno. Añadía que habían pasado quince años y siete días desde que se finalizó la obra hasta que los únicos que podían reclamar, la Comunidad de Propietarios, llamó a juicio a la promotora, y hoy demandante, al arquitecto superior, al arquitecto técnico y a Conbamarch SL por los defectos de construcción, siendo evidente que a tal fecha la citada mercantil estaba disuelta y liquidada, entendiendo que concurría la excepción de prescripción sin que, a tal efecto, fuera de aplicación al caso el plazo de los quince años a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1591 del Código Civil pues no estamos ante el supuesto de falta del contratista a las condiciones del contrato, dado el tenor de las sentencias dictadas en el procedimiento seguido por los propietarios de las viviendas del edificio de la que era promotora la Sra. Marina ; de este modo, habiendo prescrito la acción contra la entidad constructora, mucho más tenía que entenderse prescrita la acción contra el administrador y liquidador de la misma, el Sr. Ramón , respecto de quien, y en atención a la única responsabilidad que del mismo se podría predicar, como administrador, la acción prescribiría a los cuatro años, según la reciente Jurisprudencia, siendo que la inscripción del cese del Sr. Ramón de su cargo en el Registro Mercantil fue en mayo de 1992. Ad cautelam, y respecto de la cuestión de fondo, alegaba que la acción de repetición sería exigible únicamente en cuanto a la parte que le correspondiera en la reparación de determinados defectos, debiendo tenerse en cuenta que la obligación de reparar establecida en la sentencia fue sustituida, por mor de un acuerdo transaccional, por una indemnización, lo que suponía una novación obligacional en la que no había intervenido ni el demandado, ni la sociedad de la que éste había sido Administrador, lo que ya de por sí impediría también estimar la demanda, añadiendo que, además, la demandante no había acreditado, ni sentado las bases necesarias, para realizar la fijación del quantum indemnizatorio. También, y con carácter subsidiario, impugnaba el pronunciamiento relativo a las costas pues la estimación de la demanda había sido parcial.

La parte actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

Conforme a lo indicado en la sentencia, y así consentido por la parte actora en relación con el propio tenor literal de la demanda inicial de las actuaciones, la Sra. Marina ejercitaba contra el demandado una acción personal de reclamación de cantidad en virtud de los daños causados a la actora mientras el demandado ejercía de administrador-gerente de la entidad Conbamarch SL y posterior liquidador de la misma, teniendo en cuenta el derecho de repetición contemplado en el artículo 1145 del Código Civil . Así, en la demanda inicial de las actuaciones se hacía constar que se ejercitaba...

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