SAP Valencia 502/2005, 23 de Noviembre de 2005

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2005:5268
Número de Recurso720/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución502/2005
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 502/05

Ilustrísimos Sres.:

SECCIÓN NOVENA

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a, veintitrés de noviembre del año dos mil cinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 720/05, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 303/05, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Onteniente nº. 3 , entre partes, de una, como apelante a CÍA. TEXTILES IRATÍ S.L., y de otra, como apelados a CÍA. TEXTILES D'AGOSTINO S.A.; DON Germán Y DON Alejandro , sobre «sobre», en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cia. Textiles Iratí S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Onteniente nº. 3, en fecha 8 de junio de 2005 , contiene el siguiente FALLO: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil "Textiles Iratí S.L." contra la mercantil "Textiles D'Agostino S.A", D. Germán y D. Alejandro , con expresa imposición a la parte actora de las cosas procesales causadas".

SEGUNDO

Que contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cía. Textiles Iratí S.L.; dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, con celebración de la Vista correspondiente el día , a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Textiles Irati SL acumula en la demanda inicial dos acciones; una de reclamación de precio(619.723,94 USD) por las mercancías suministradas a Textiles DöAgostino SA,impagadas por ésta; la segunda acción de responsabilidad frente al administrador Germán y frente a Alejandro a quien imputa ser administrador de hecho de la mentada mercantil, al amparo del artículo 127, 133 y 135 (acción individual de responsabilidad) como por aplicación del artículo 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas (acción de responsabilidad por deudas sociales); interesando la condena solidaria de todos los demandados al pago de la suma de 619.723,94 USD o su contravalor en euros mas intereses legales y costas.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia 3 Ontinyent , desestima la demanda al no resultar justificado el crédito reclamado por no probarse la entrega de la mercancía a la sociedad demandada.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante quien, en sumario, tras exponer los antecedentes del proceso, plantea con carácter previo, la nulidad de actuaciones procesales por vulneración del artículo 11.3 , 283 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 225.3º de la Ley Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 Constitución Española por indefensión por inadmisión de pruebas y por no haber tenido transcendencia procesal la acumulación de autos decretada de oficio, interesando de manera alternativa o subsidiaria a tal excepción la práctica de prueba en la alzada. Invocaba la inaplicación por la sentencia del Juzgado de los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio y vulneración del artículo 329 de dicho texto legal con error en la valoración de la prueba; inaplicación de los artículos 135 en relación con el artículo 133 ; 262.5 en relación con el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas , solicitando de este Tribunal con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado :1º)La nulidad de actuaciones desde la Providencia de 20 de julio 2004 debido a la no acumulación decretada de oficio de los presentes Autos al proceso de quiebra ; 2º)De forma subsidiaria se admitiese por este Tribunal las pruebas que interesaba; 3º)Se condenase a los demandados al pago de la cantidad reclamada.

SEGUNDO

Entrando en los dos motivos por los que se interesa la nulidad de actuaciones procesales, previamente es necesario tener presente que conforme al artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 - 3º de la Ley Enjuiciamiento Civil es necesario que se produzca para tal efecto, no sólo la infracción de una norma procesal esencial, sino que además se haya podido causar indefensión, siendo ambos requisitos acumulativos y entendemos que en el presente supuesto no concurren.

Respecto a la denegación de la prueba propuesta por la parte demandante en la instancia, resulta evidente que la propia Ley Procesal determina las causas por las que el Juez de la Instancia debe inadmitir las pruebas que se propongan conforme la artículo 283 de la Ley Enjuiciamiento Civil y la resolución de la Juez denegando ciertas pruebas fue recurrida al caso por la actora y se ha reproducido en esta alzada y este Tribunal ha admitido parte de la documental propuesta, rechazando la restante por las razones que ya constan en el Auto de fecha 18 de octubre de 2005 . Por ende no existe indefensión alguna y el motivo no puede ser admitido. Las alegaciones de indefensión con apoyo en el artículo 24 de la Constitución Española no son admisibles, pues ese precepto constitucional garantiza a la parte a provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre existencia o inexistencia de los hechos relevantes para al decisión del conflicto que es objeto de proceso, pero como reiteradamente señala el Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, números 88/1995 y 131/1995 ), no atribuye un derecho ilimitado de la parte a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas, solo las que propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso, dados los condicionantes que para su ejercicio impone la normativa procesal, recayendo el juicio de pertinencia y de admisión de las propuestas en los órganos judiciales, al ser materia propia de la potestad jurisdiccional conforme al artículo 117-3º de la Ley Enjuiciamiento Civil no revisable por el propio Tribunal Constitucional a salvo que las rechazadas carezcan de motivación o que esta sea irrazonable, arbitraria o insuficiente( sentencias 52/1989; 65/1992; 94/1992, 233/1992; 1/1996 y 37/2000 ).

TERCERO

Respecto a la acumulación de los presentes autos al proceso de quiebra voluntaria de Textiles D´Agostino, conviene en primer lugar precisar que la demandante a lo largo de todo el proceso, no ha interesado tal acumulación, es mas siendo la Providencia a la que se retrotrae el efecto anulador pedido, anterior a la Audiencia Previa , tampoco en dicha sesión judicial la demandante alegó razón o petición alguna en cuanto a dicha acumulación y ello con independencia de que el artículo 98-2º de la Ley Enjuiciamiento Civil impone para la acumulación del proceso singular al universal que la petición de acumulación ha de solicitarse al Tribunal que conoce del proceso universal, petición que tampoco consta realizada.. La providencia de 20 /7/2004, no acordaba la acumulación de los presentes autos al Juzgado que tramita la quiebra voluntaria sino que decía :" Así mismo se acuerda librar testimonio de las actuaciones, remitiéndolos mediante el correspondiente exhorto al Juzgado nº 2 de los de esta ciudad para su acumulación y al procedimiento de quiebra de la entidad TEXTILES D´AGOSTINO SA que se tramita en dicho Juzgado". Si bien la redacción no presenta la claridad exigible, si que resulta evidente que no se remite los autos sino un testimonio de los mismos, pues la acumulación en este sentido la debe ordenar elJuzgado que tramita la quiebra, orden que tampoco consta emitida y prueba evidente es que ante el Juzgado a quo se continuaron las diligencias propias del actual proceso sin queja o reserva alguna por los litigantes. Es de recordar por su importancia la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de que la indefensión no se produce si la situación en que se encuentra el litigante se debe a una actitud voluntariamente adoptada o le es imputable por falta de necesaria diligencia, que al caso se traduce en que la parte actora se lamente de no haberse procedido a la efectividad de la acumulación procesal, cuando a lo largo del procedimiento jamas se ha quejado u observado tal actuación, sino al contrario ha intervenido en los diversos actos esenciales del proceso (Audiencia Previa, acto del juicio etc) sin manifestar alegato alguno en tal sentido.

Por último indicar ,dada la acumulación de acciones planteadas con la demanda, la segunda de responsabilidad contra los Administradores, obvio es que no resulta acumulable al proceso de quiebra al no concurrir los requisitos del artículo 98 Ley Enjuiciamiento Civil , por lo que dificilmente podía acumularse todo el proceso actual ordinario a la mentada quiebra

CUARTO

Basa la Juez de Instancia su decisión de desestimación de la primera acción entablada en la demanda, petición del precio por la mercancía suministrada a la sociedad demandada, en no acreditarse su entrega,. La parte apelante invoca la infracción de los artículos 325 y 329 del Código de Comercio y el error de valoración de la prueba por la Juez pues de la documental aportada se acreditaba tanto la entrega de la mercancía como el reconocimiento del crédito por la demandada.

Dado el motivo de recurso, a resolver conforme a la probanza practicada, este Tribunal en cumplimiento del artículo 456-1º de la Ley Enjuiciamiento Civil , revisados los autos, pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual del acto del juicio, ha de otorgar razón a la parte recurrente, por cuanto la valoración efectuada de las...

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