SAP Valencia 309/2004, 19 de Mayo de 2004

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2004:2274
Número de Recurso282/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución309/2004
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

SENTENCIA Nº 309-04

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº 1247/02, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº NUEVE de VALENCIA , entre partes, de una como demandante-apelante, Santiago representado por el Procurador

D./Dª Maria Gutierrez Cubells y defendido por el Letrado D/Dª Alvaro Sendra Albiñana, y de otra como demandado-apelante, Ana , representada por el Procurador Dª Asunción Garcia de la Cuadra Rubio y defendido por el Letrado D/Dª Vicente Ivars Montesinos.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº nueve de Valencia, en fecha 8 de septiembre de dos mil tres, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gutierrez Cubells, en nombre y representación de DON Santiago , contra DOÑA Ana debo declarar y declaro que procede reducir la pensión compensatoria a la que tiene derecho a percibir la demandada en la cantidad de 510'86 Euros mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes, cantidad que será actualizada anualmente conforme establezca el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo análogo. Sin hacer expresa imposición de costas procesales causadas. Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la resolución no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación, en este juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación, escrito que deberá ser preparado conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así por esta mi sentencia, lo pronuncio , mando y firmo." Dicha Sentencia fue aclarada por auto de 23.10.03 en el sentido siguiente: " DISPONGO.- Estimar la solicitud de aclaración de la Sentencia dictada en el sentido que se hace constar en el único de los Razonamientos contenidos en la presente resolución".SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte actora y demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 19.05.04 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En primer lugar se impone adentrarnos en la polémica tantas veces planteada de cual debe ser la duración de la pensión compensatoria, y al respecto esta Audiencia viene declarando la temporalidad de la misma, así ya se tiene dicho reiteradamente que "es algo claro en toda doctrina generada en torno a la pensión compensatoria que esta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges, en este supuesto la esposa, ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que aquellas esposas que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del esposo, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este periodo de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado, por ello, doctrinalmente, se exige, y en esta línea se pronuncian mayoritariamente las sentencias dictadas en este supuesto, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado, pero la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges; de ahí que se entienda que la pervivencia de la citada pensión ha de tener como limite el de la restauración del equilibrio económico, a través de la consolidación de una situación autónoma, es por ello, por lo que siguiendo las pautas marcadas por el derecho genérico a la prestación de alimentos, esta pensión ha de tener su principio y su fin, y este vendrá dado por el hecho de que quien ostente tal derecho venga a mejor fortuna, pero este límite tiene su lógico condicionamiento en el artículo 152.3 del Código Civil , y que analógicamente puede ser aplicado a estos supuestos, de ahí que, y en evitación de la pervivencia de las situaciones provisionales, surja la conveniencia de establecer unos plazos de adecuación a las condiciones de la nueva situación, fijándose para ello un límite temporal durante el...

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