SAP Valencia 717/2004, 14 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2004:5426
Número de Recurso896/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución717/2004
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

SENTENCIA 717/04

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a 14 de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de formación de inventario nº 1272/03, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valencia , entre partes, de una como demandante-apelada, Dña. Diana , representada por el Procurador Dña. Mª José Juan Baixauli, y de otra como demandado-apelante, D. Carlos Ramón , representado por el Procurador Dña. Mª Antonia Ferrer García-España.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 9 de Valencia, en fecha

22.06.04, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " Que estimando parcialmente la solicitud interpuesta por la representación procesal de Diana , contra Carlos Ramón , debo declarar y declaro que el inventario de la disuelta sociedad de gananciales integrada por los expresados comprende:

  1. - Activo de la sociedad:

  2. - Vehículo marca Volvo, matrícula V-6327-ED.

  3. - Las siguientes acciones: 210 de Endesa; 69 de Aceralia; 92 de Repsol; 153 de Telefónica; 120 de EADS, 190 de BSCH; 55 de Deutsche Telekon; 71 de Royal KPN y 269 acciones del BBVA.

  4. - Saldo de la cuenta 0049 0008 77 2813364853, de 3.792'39 euros.

  5. - Saldo total den las cuentas de la CAM nº 0000165049, 0013033795 y 0107583941, de 26.978'05 euros.5.- Saldo de la cuenta 0182 7710 49 020804438, de 113'29 euros.

  6. - Seguro Bolsa Vida, convertido actualmente en Seguro de Vida e Inversiones Premier.

  7. - Crédito de la sociedad contra el Sr. Cibirán por la cantidad actualizada de 3.606'07 euros, por las mejoras realizadas en vivienda privativa.

  8. - Crédito de la sociedad contra el Sr. Carlos Ramón por la cantidad actualizada de las aportaciones efectuadas al Plan de Pensiones Empleados Banco Vitalicio entre los años 1.995 y 2001, ambos inclusive, que asciende a 19.648'66 euros.

  9. - Los muebles y enseres existentes en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 y en el apartamento de Cullera, a excepción de la boisserie, la Gran Enciclopeida Larousse, el Thermomix, el juego de café T Oro Iber, la batería de cocina Iber y la cubertería Iber.

  10. - Saldo en las cuentas de Bancaja titularidad de la esposa 2077 0730 57 1100632925, de 5.267'25 euros.

  11. - Pasivo de la sociedad:

  12. - Crédito de Carlos Ramón contra la sociedad por el préstamo celebrado el 24 de marzo de 1.997, de 12.464'32 euros a fecha 18 de febrero de 2.004.

  13. - Crédito de Carlos Ramón contra la sociedad por el importe actualizado de 901'52 euros.

  14. - Crédito de Carlos Ramón por el importe de los recibos abonados correspondientes al apartamento de Cullera con posterioridad a la separación.

  15. - Deuda de la sociedad contra el Sr. Carlos Ramón por las cantidades satisfechas para la adquisición del apartamento de Cullera, por el importe actualizado de 18.030'36 euros.

Todo ello sin especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Tres son los motivos alegados en el recurso, procediendo su estudio por separado.

SEGUNDO

En cuanto al apartamento sito en Cullera, edificio Florazar II debe decirse que, como muy bien resalta la sentencia de instancia, ha de partirse de la presunción de ganancialidad como señala el Código Civil, corriendo a cargo del que pretenda lo contrario la probanza de sus alegaciones; y si ello es así por disposición legal, mayor exigencia aún, si cabe, corresponderá en los supuestos, como el de autos, en que exista escritura pública que ningún resquicio deje sobre la ganancialidad o no de un determinado bien; en efecto, la presunción de ganancialidad se halla contenida en el artículo 1361 del Código civil , que implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba; el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo.

La jurisprudencia ha aplicado con frecuencia esta norma y ha mantenido el carácter ganancial de bienes, por falta de prueba de que sean privativos, en las sentencias de 3 de diciembre de 1985, 10 de noviembre de 1986, 30 de septiembre de 1989 ; ha destacado la necesidad de que se practique una prueba "suficiente satisfactoria y concluyente" de que el bien es privativo, en las sentencias de 9 de junio de 1994, 20 de junio de 1995, 10 de marzo de 1997, 29 de septiembre de 1997; la de 24 de febrero de 2000 resume esta doctrina en los siguientes términos: "Es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de lapresunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC , declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, pudiendo añadirse a las numerosas sentencias que se citan en el motivo las posteriores a su interposición de 2-7-96 y 29-9-97. Pero también lo es que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial...

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