SAP Valencia 200/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2002:2333
Número de Recurso131/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____200/02____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

Doña Susana Catalán Muedra.

Magistrados:

D. Manuel José López Orellana

D. José María Llanos Pitarch

En la ciudad de Valencia, a treinta de abril de dos mil dos

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José López Orellana, los autos de juicio ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sueca, con el núm. 65/01, por D. Juan Antonio contra Dalgo Grup 2000 Empresa de Trabajo Temporal, S.L. sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio , representado por el Procurador Doña María Asunción Carrasquer Ramo contra Dalgo Grup 2000 Empresa de Trabajo Temporal, SL. , representado por el Procurador D. MáximoMarqués Ortells.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca, en fecha 02-11-01 en el juicio de ordinario núm. 65/01 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Asunción Carrasquer Ramo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Juan Antonio contra Dalgo Grup 2000 Empresa de Trabajo Temporal, S.L. absolviendo a la misma de todas las pretensiones en su contra, y con imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Doña María Asunción Carrasquer Ramo en nombre y representación de D. Juan Antonio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador

D. Máximo Marques Ortells en nombre y representación de Dalgo Grup 2000 Empresa de Trabajo Temporal, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18-04-02

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución, en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Apela el demandante la sentencia que ha sido íntegramente desestimatoria de sus pretensiones: declarativa del incumplimiento unilateral por parte de la mercantil demandada del contrato suscrito entre las partes de fecha 5-8-97 y, consecuencia de ello, de la resolución del mismo; y condenatoria de la demandada a indemnizar en la cuantía a determinar en ejecución de sentencia, conforme a las bases que especifica en el hecho IV de la demanda.

SEGUNDO

Y previamente a entrar en el análisis de los motivos en que se concreta el recurso de apelación, corresponde analizar, de acuerdo con la previsión contemplada en el artículo 457-4º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, si resultaba inadmisible la apelación con base a las razones que se oponen por el apelado en su escrito correspondiente al trámite de oposición al recurso de apelación. Y la respuesta debe ser negativa, partiendo de la premisa que el derecho al acceso a los recursos s encuentra directamente entroncado con el principio de titula judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y obliga a realizar una interpretación restrictiva de las normas que limiten esta posibilidad, y además con base a los siguientes y correlativos argumentos:

  1. ) Con relación al incumplimiento por el apelante en su escrito de preparación del recurso de la mención y concreción de los pronunciamientos que impugnaba, que se fundamenta en la exigencia al efecto establecida en el artículo 457-2º y que, a entender de la demandada, debiera haber llevado a que se dictara auto denegando el trámite por el Tribunal por no haberse preparado el recurso sin este requisito: Por entender la Sala, aún observando que el apelante en su escrito de fecha 14-11-2001 (folio 1555 de las actuaciones) no hacía mención a pronunciamientos concretos que recurría -si no utilizando aparentemente un modelo que hubiera servido para admitir un recurso de apelación interpuesto frente a sentencia dictada bajo el régimen de la Ley procesal de 1881-, que en supuestos en que la sentencia dictada es absolutoria no existe duda que al identificar la resolución recurrida se recurre en su integridad, por lo que resulta suficiente referencia para entender qué pronunciamientos se impugnan, que son todos. Y cumplido, aunque con el mínimo exigible, el requisito. A diferencia de los supuestos de sentencias condenatorias con varios pronunciamientos, donde parece tener más sentido esta exigencia, a efectos de poder perfilar el objeto delrecurso de apelación.

  2. ) En lo que atañe a que no se confirió oportunamente traslado previo a la representación procesal de la copia del escrito de formalización de la apelación como exige el artículo 276 de la nueva Ley procesal, lo que determinaría el que no se le hubiera tenido por admitido el escrito y su rechazo, de acuerdo con el artículo 277 de la misma Ley: Dado que se observa en las actuaciones que habiéndosele rechazado en un primer momento por el Juzgado de instancia, según certificación de fecha 12-1-2002 (folio 1562) la admisión del escrito, intentado en la sede del mismo, dentro del plazo de presentación de escritos establecido en el artículo 135-1º de la LEC, precisamente, en fecha 14-1-2002, se vuelve a presentar, justificando el traslado previo a la parte demandada, por lo que así quedó subsanada esta falta, aunque en fecha posterior a las 15'00 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo al que se refiere este artículo, y que es el siguiente motivo que se aduce para inadmitir a trámite el recurso.

  3. ) Y en lo que corresponde a que se presentó el escrito de formalización fuera de plazo: Aunque así cabe entenderlo, al haberlo sido el día 14-1-2002 (folio 1561), cuando de manera definitiva precluía el día 12-1-2002, sábado, a las 15'00 horas, como anteriormente se ha expuesto, dado que, precisamente por esta razón, al haber sido intentada su presentación a las 13'18 horas de este último día, y por tanto en plazo, entiende la Sala que el Juzgado debió admitir el escrito en ese momento, puesto que el artículo 135-1º indicado permite que se presente en la Secretaría del Tribunal, y a continuación, dado que todavía restaba 1 hora y 42 segundos hasta finalizar el término definitivo, devolver el mismo a la parte pero concediendo plazo para subsanar en el tiempo que le restaba, mediante resolución oportuna al efecto; y si la razón de su devolución lo era que no se había conferido el traslado previo de la copia a la contraparte, y que como se apunta en el escrito de fecha de 14-1-2002 del apelante para su justificar su presentación posterior, no se pudo hacer ese traslado en sábado, por no haber servicio del Colegio de Procuradores para la recepción de escritos en ese día: a partir del momento en que funcionara el indicado Servicio, en su caso, el lunes siguiente, al no ser imputable a la parte esta deficiencia. Y que es, en definitiva, lo que ha acaecido, y por cuya razón probablemente el Juzgado admitió en ese momento el escrito en la fecha posterior.

Ya que es criterio de esta Sala, reflejado en el Auto de 20-12-2001 y en Sentencia de fecha 12-1-2001, que: suscitada la cuestión jurídico-procesal de si no producido el traslado de copias a través del Procurador que prevé el artículo 276 de la L.E.C, tiene lugar "ipso facto" el efecto fatal que regula el artículo 277 de la propia Ley o, por el contrario, dicho defecto u omisión es subsanable, no puede desconocer la Sala, por un lado, el contenido de los artículos 11.3 y 243 de la L.O.P.J., que sientan el principio de subsanación de los actos procesales defectuosos u omitidos, ello en pro del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, recogido también en rasgos generales en el art. 231 de la nueva L.E.C, así como tampoco el principio de proporcionalidad y de interpretación restrictiva de los defectos formales, que se recogen en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que por suficientemente conocida no hace falta señalar; pero, por otro lado, no puede obviar el efecto concreto que el art. 277 de la L.E.C, contempla para el caso específico de omisión del traslado de copias mediante Procurador, que sanciona con la inadmisión de los escritos y documentos de que se trate si no consta que se ha realizado el traslado de copias correspondientes a las demás partes personadas. El resultado de ello, al combinar los criterios legales mencionados, tratándose de la omisión del traslado mediante Procurador de las copias de un escrito que había de presentarse en plazo perentorio -en este caso, el de formalización del recurso de apelación-, no puede ser otro que el que dicha omisión puede subsanarse, y por tanto, ha de darse oportunidad para ello, dentro del plazo en que el escrito en cuestión debía ser presentado, con lo que una vez rechazado por el art. 277 de la L.E.C, la subsanación podría producirse en el periodo de tiempo que restara para cumplirse el plazo en cuestión, si es que lo hubiere. Y también de acuerdo con el principio de conservación de los actos procesales establecido en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el artículo 230 de la LEC 1/2000 - aunque éste último todavía no en vigor por mor de su Disposición Final 17ª-, y atendiendo a que, si bien en los supuestos en que es necesario el traslado previo de escritos entre Procuradores procede la devolución aquéllos en los que no se habría cumplido dicha exigencia, también, a su vez y a tales efectos, conceder el plazo de subsanación que le restaba a la parte para su nueva presentación.

Por lo que cabe entender con ello...

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