SAP Valencia 77/2003, 11 de Febrero de 2003

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2003:842
Número de Recurso717/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2003
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____77/03____

SECCION UNDÉCIMA ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES: Magistrado Presidente, D. José Alfonso Arolas Romero Magistrados: Dña. Susana Catalán Muedra Dña. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a once de febrero de dos mil tres

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilma. Sra. Olga Casas Herraiz, el presente recurso de anulación de LAUDO DE ARBITRAJE DE DERECHO, tramitado con el número 02/2002. Han sido partes en el

recurso, como recurrente, : IBERDROLA, S.A. y, como parte recurrida INDUSTRIAS J. FERRER, S.A., CROMFER, S.A. Y SONIA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la decisión arbitral impugnada es del siguiente tenor: "PRIMERO.-Declaro la existencia de daños por cortes de suministro eléctrico los dias 8 y 24 de enero de 2001, cuya cuantía asciente a 10.693.481 pesestas, equivalentes a SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS (64.269 € ). SEGUNDO.- Declaro la responsabilidad directa de IBERDROLA, S.A. sin que haya concurrido fuerza mayo. TERCERO.- Condeno a IBERDROLA, S.A. que satisfaga a las demandantes la anterior cantidad. CUARTO.- Desestimo la solicitud de intereses efectuada por lademandantes, de conformidad con el motivo octavo de este laudo. QUINTO.- No hay condena en costas, de conformidad con el motivo noveno de este Laudo"

SEGUNDO

Contra dicho Laudo, por la representación procesal de IBERDROLA, S.A., se interpuso, en tiempo, recurso de anulación al amparo del artículo 45 de la Ley de Arbitraje 36/1.988 de cinco de diciembre, alegando sucintamente que el laudo de que se trata ha contravenido lo preceptuado en los apartados segundo y quinto del precitado artículo 45 , es decir, por no haberse respetado los principios esenciales recogidos en la propia Ley de Arbitraje, y por resultar el laudo contrario al orden público. Concluía interesando la declaración de nulidad del laudo recurrido, con expresa condena en costas a las entidades recurridas.

Por la parte recurrida se impugnó el recurso interpuesto de contrario y se señaló que en modo alguno concurrían motivos para la anulación del laudo, por lo que interesaba fuese declarado no haber lugar a la nulidad solicitada , con condena en costas al recurrente.

En el escrito de interposición de recurso de nulidad no se interesó el recibimiento a prueba, no habiéndose acordado la celebración de vista por no considerarse necesaria a la vista de las actuaciones. Se señaló para deliberación y votación el día 28 de enero del 2002.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El correcto análisis de las cuestiones planteadas en esta Superioridad hace preciso fijar, como punto de partida, que el conocimiento de esta Sala del laudo de que se trata viene restringido ex lege por los motivos fijados en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje, según el cual "El laudo sólo podrá anularse en los siguientes casos: 1.- Cuando el convenio arbitral fuese nulo. 2.- Cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley. 3.- Cuando el laudo se hubiere dictado fuera de plazo. 4.- Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo hubiesen sido, no pueden ser objeto de arbitraje. En estos casos la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje , siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal. 5.- Cuando el laudo fuese contrario al orden público."

Indefectiblemente y por el propio tenor de la normativa aplicable, las causas que puedan dar lugar a la invocada nulidad del laudo son causas tasadas, hallándonos ante una relación de causas constituyente de un númerus clausus no admitiendo en su consecuencia interpretaciones analógicas. En su consecuencia el control por esta superioridad de la actividad del Tribunal Arbitral no le permite el conocimiento del fondo del asunto, no constituyendo en modo alguno el control de los motivos de nulidad una segunda instancia.

SEGUNDO

Sentado lo anterior , la Audiencia Provincial de Pontevedra (Ref.: El Derecho 2000/ 20449), en sentencia de 05-04-2000, tiene dicho : "El recurso de anulación del Laudo Arbitral disciplinado en los artículos 45 y siguientes de la Ley 36/1.988, de 5 de diciembre de Arbitraje se configura como un medio de impugnación extraordinario , con motivos tasados de corte casacional restringido y sui géneris; y en el que el control jurisdiccional que pueda hacerse de la actividad del Tribunal Arbitral es muy limitado sin que pueda analizarse la justicia del laudo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión...

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