SAP Valencia 572/2002, 11 de Diciembre de 2002

PonenteSUSANA CATALAN MUEDRA
ECLIES:APV:2002:7002
Número de Recurso617/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución572/2002
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____572/02____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

Dña. Susana Catalán Muedra

D. José Mª Llanos Pitarch

En la ciudad de Valencia, a once de diciembre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Susana Catalán Muedra, los autos de juicio ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Valencia, con el núm. 493/02, por D. Ernesto contra Taybal S.A. y Unión de Empresas Madereras S.A. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud de sendos

recursos de apelación interpuestos tanto por D. Ernesto , representado por el Procurador de losTribunales D. Juan Miguel Alapont Beteta, y dirigido por el Letrado D. Ramón Montalban García, como por Taybal S.A. y Unión de Empresas Madereras, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Aznar Gómez y dirigidos por el Letrado D. Jose Mª. Rego Alvarez de Mon.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº. 22 de Valencia, en fecha 17 de mayo de 2002 en el juicio ordinario núm. 493/01 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta en nombre y representación de D. Ernesto contra TAYBAL S.A., condeno a esta última a pagar al actor la cifra de diez mil cincuenta y dos con noventa y un euros (10.052,91 euros) sin hacer expresa condena en costas. Se desestima la demanda respecto a UNEMSA. Desestimo la reconvención totalmente, imponiendo las costas a la parte demandada reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta en nombre y representación de D. Ernesto , y por el Procurador D. Carlos Javier Aznar Gómez en nombre y representación de Taybal S.A. y de Unión de Empresas Madereras S.A., y emplazadas las partes contrarias a los recursos por término de 10 días, se presentaron sendos escritos de oposición. Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veintisiete de noviembre de dos mil dos.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE COMPARTEN los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Organo "a quo", que estima parcialmente la demanda formulada, absolviendo a uno de los demandados y condenando al otro al abono de cantidad inferior a la interesada por el actor, y desestima la reconvención deducida, tanto por la parte demandante como por la demandada.

Y alega el actor, en síntesis: que la Sentencia califica la relación contractual que al actor y a Taybal, S.A. vincula de contrato de agencia y que fue resuelta unilateralmente por el demandado, reduciendo o no reconociendo las indemnizaciones que de ello derivan por error en la apreciación de la prueba. Y, así, y en cuanto a la que le corresponde por clientela, que afirmando el actor la clientela conseguida y negando tal hecho los demandados, corresponde a éstos la prueba de la extinción de la obligación, al existir una presunción de que los clientes de los que cobraba comisión eran clientes propios, no aportando en prueba de ello más que la declaración testifical de los dos clientes más importantes que "mintieron descaradamente ante el Juzgado", resultando que los mismos (Deltabel, S.L. y Parsa, S.A. fueron captados por el actor-apelante), y quedando acreditado un incremento regular de las comisiones que pasa de 1.794.050 pesetas en el año 1996 a 3.903.590 pesetas en el 97, a 5.412.238 pesetas en el 98, a 5.761.607 pesetas en el 99 y, finalmente, a 3.945.248 pesetas en el 2000, bien entendido que en el segundo semestre de 2000 no devengó comisión alguna por el cliente Deltabel, S.L., si bien el volumen de ventas correspondiente a ese segundo semestre de tal cliente ascendió a 94.663.034 pesetas. Que de Parsa las demandadas tuvieron un volumen de ventas de 0 pesetas durante los ejercicios 95 a 97, mientras que en el 98 se alcanzó la cifra de

15.510.618 pesetas, en el 99, en junto, de 78.574.521, y, en el 2000 de 81.653.710 pesetas. Que Deltabel, S.L. no adquirió productos de la demandada sino hasta septiembre de 1996, facturándosele en tal año

27.345.940 pesetas, para pasar a 84.895.806 pesetas en el 97, 162.863.357 pesetas en el 98, 196.880.017 pesetas en el 99 y en el 2000 de 143.839.216, si bien de

94.663.034 pesetas no percibió comisión alguna por tratarse de ventas posteriores a junio. Que incrementó, pues, la clientela de las demandadas como refleja el documento número 4 de la contestación a la demanda. Que Deltabel y Parsa siguen siendo clientes de la demandada, gozando el actor de lapresunción de que los clientes que aportó seguirán siéndolo de la demandada, por lo que habrá de condenarse a la demandada al abono de 6.552.257 pesetas por tal concepto. En orden a las comisiones devengadas por el volumen de ventas facturado a Deltabel, S.L. durante el segundo trimestre de 2000, que, necesariamente, ha de condenarse a su pago, concretamente al abono de 1.547.494 pesetas, habida cuenta que le corresponden en virtud de la relación contractual que les vincula, sin que frente a ello tenga virtualidad que a partir de tal momento le rebajara la demandada al cliente la comisión del 2% y ello aun cuando el cliente, según razona la Sentencia, había puesto en conocimiento de la demandada que el Agente no apareciera por allí, y ello por cuanto el artículo 12 de la Ley le otorga el derecho a la percepción de la remuneración pues el cliente se encontraba en un grupo que en exclusiva pertenecía al actor. En lo que a las bonificaciones por mejora porcentual se refiere, a pesar de no haber acreditado la actora su cuantía, habrá de reconocerse el derecho a percibirlas y relegar a ejecución de sentencia su cuantificación aplicando el pactado porcentaje del 0,25% y con el límite de las 1.560.483 pesetas y 245.823 pesetas en su día fijadas por el actor-apelante. En lo que a la indemnización por daños y perjuicios se refiere, que habrá de ser condenada la demandada al abono de 3.222.276 pesetas, correspondiente a un semestre de comisiones, tomando como base el año 1999, último en que las relaciones entre las partes fueron normales, y ello por cuanto la resolución se produjo sin preaviso alguno y no es necesario que se haya realizado por el agente inversión alguna para reconocerle el derecho a indemnización, sino que hay que atender a las circunstancias personales y a la cartera de clientes, así como al daño moral causado, sin que puedan confundirse la citada indemnización con la que trae por causa la clientela. Finalmente, y en lo que a las comisiones por ventas perfeccionadas durante la vigencia del contrato de agencia pero cuyo precio se abona posteriormente a la extinción del contrato, pronunciamiento que omite la Sentencia dictada y a cuya percepción tiene derecho conforme al artículo

13 de la Ley, que a pesar de que no quedar acreditada su cuantía, excepto en lo que a

Deltabel se refiere y para toda la anualidad, en junto, de 2001, la fijó el actor en 1.500.000 pesetas que es la media de tres meses de la referida anualidad de tal cliente.

Y se opusieron los demandados al recurso formulado, negando que la relación contractual que a las partes vincula lo sea de contrato de agencia, calificación que no fue objeto de impugnación expresa, rechazando, en general, el derecho del actor a percibir cantidad alguna, no así las cifras que el mismo utiliza para fijar los importes cuantificados, recalcando que los dos principales clientes fueron cedidos por la demandada al actor al objeto de formarle una pequeña cartera, sin que pueda afirmarse que con posterioridad los clientes de pequeña entidad aportados por el actor sigan siéndolo de la demandada. Que el actor fue expulsado de Deltabel como consecuencia de irregularidades detectadas en su actuación, de modo que exigió el cliente que el actor no fuera ya por allí. Y recurriendo, a su vez, la Sentencia dictada en cuanto cifra en 10.052'91 euros la cantidad a abonar por Taybal al actor, de los que 5.545'32 euros corresponden a retenciones efectuadas por la demandada a cargo de comisiones y el resto a indemnización por clientela, alegando, también sintéticamente, que la realidad de tales retenciones se haya reconocida por el actor, habiendo resultado un impagado, concretamente Valenciana de Marketing --cliente aportado por el actor--, hallándonos ante un contrato de comisión mercantil y no de agencia, y que, aun cuando nos halláramos ante esta última relación contractual, no procedería su restitución, por cuanto consta su existencia por escrito. Y, en orden a la reconocida indemnización por clientela, que Deltabel y Parsa no fueron clientes aportados por el actor, sino que ya lo eran del demandado, por lo que no pueden considerarse para la fijación de indemnización por clientela, no existiendo, además, pacto de limitación de competencia alguno, de modo que visitaba los clientes también en nombre de otras empresas del sector y que, en general, de las pruebas practicadas se desprende la ausencia de derecho a la percepción de tal indemnización por clientela. Y, finalmente, y en lo que a la reconvención formulada por Unemsa se refiere, que procede revocar el pronunciamiento relativo al pago de las costas procesales por las serias dudas de hecho que planteó la pretensión a la parte reconviniente, pues del tenor literal...

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