SAP Valencia 498/2002, 6 de Noviembre de 2002

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2002:6144
Número de Recurso523/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución498/2002
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____498/02____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

D. Manuel José López Orellana

Dña. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a seis de noviembre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José López Orellana, los autos de juicio Cognición, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sagunto, con el núm. 55/00, por Sociedad General de Autores y Editores contra Compañía Mercantil "Jesali, S.A." sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación

interpuesto por Sociedad General de Autores y Editores, representado por la Procuradora Dª Pilar Masip Larrabeiti y asistido del Letrado D. José Luis Marco Blasco, contra Compañía Mercantil "Jesali, S.A.", representado por el Procurador D. José Joaquín Casanova Gonzalbo y asistido del Letrado D. José María Requena Company.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sagunto, en fecha 23 de abril de 2002 en el juicio de Cognición núm. 55/00 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, y, en consecuencia, DESTIMANDO la demanda intrpuesta por el Procurador Dª. Pilar Masip Larrabeiti, en nombre y representación de Sociedad General de Autores y Editores contra la mercantil JESALI S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones contra él formuladas, condenando al pago de las costas causadas en este juicio a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª Pilar Masip Larrabeiti en nombre y representación de Sociedad General de Autores y Editores, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador D. José Joaquín Casanova Gonzalbo en nombre y representación de la mercantil "Jesali S.A.". Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24 de octubre de 2002.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

La demandante, la Sociedad General de Autores y Editores, como entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual autorizada administrativamente para gestionar los derechos de esta clase de los artistas interpretes o ejecutantes en los términos establecidos en sus Estatutos, presentó demanda frente a la mercantil Jesali S. A. titular de un hotel donde se utilizarían, de acuerdo con los términos que se exponen en su demanda, en reclamación de la cantidad de 393.395 pesetas, incluido el IVA del 16%, que corresponderían a las sumas comprometidas inicialmente por sendos contratos de fecha 1-10-86 en concepto de amenización musical y por receptor de televisión de 10.440 pesetas y 6.210 pesetas mensuales, revisadas cada dos años conforme al IPC de acuerdo con lo estipulado, correspondientes al periodo dejado de abonar de toda la anualidad de 1.999. Y se dicta sentencia en la instancia, acogiendo las razones expuestas por la demandada, apreciando falta de legitimación activa de la demandante como excepción procesal, al no acompañar con su escrito de demanda, de acuerdo con la previsión contemplada en el artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto Refundido de 12-4-96, copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa, sino posteriormente, a raíz de la alegación de la excepción por la demandada, pero ya de manera extemporánea. Sentencia que es apelada por la actora.

SEGUNDO

Corresponde estimar el recurso planteado por la actora, en lo atinente a la excepción que se admite como procesal, ya que con independencia que la consecuencia de estimar no justificada la cualidad con la que litiga la demandante vendría entroncada con el fondo del asunto e implicaría más bien una falta de acción de la misma puesto que se trata más bien de un problema de legitimación "ad causam", al ser en principio apta la que se alude de contratante y como entidad gestora de derechos de autos para entender adecuadamente constituida la relación jurídico- procesal con lo que es objeto del procedimiento, la falta de aportación en el momento inicial por la demandante de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa no conlleva ineludiblemente, al parecer de la Sala, a la falta de justificación de su cualidad de entidad gestora de derechos de autor, puesto que el

artículo 150 de la ley especial es una solución legal pragmática que pretende evitar la necesidad de demostrar todo el repertorio de autores y obras que gestiona, lo que en otro caso comportaría una "probatio diabólica", atendiendo a que lo hace de multitud autores, ya que, como señalaba la doctrina jurisprudencial, haciéndose eco de la cuestión con relación a la regulación precedente: "Entender que es necesaria laacreditación documental, al amparo del artículo 503-2º de la Ley de...

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