SAP Valencia 402/2003, 19 de Junio de 2003

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2003:4023
Número de Recurso68/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución402/2003
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____402/03____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

Dña. Susana Catalán Muedra

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de junio de dos mil tres.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moncada, con el núm. 319/99, por Importaciones Alemar Fashion contra Aseguradora General Ibérica sobre"Reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Importaciones Alemar Fashion S.L, representado por el Procurador Dª Inmaculada Rubio Escolano, contra la entidad Aseguradora General Ibérica, representado por la Procuradora Dª Valdeflores Sapena Davo, bajo la dirección letrada de D. francisco Puchol Quixal, siendo interviniente en el presente procedimiento la entidad Envases Hifeda S.L., representada por el Procurador D. Francisco Díaz Marco, bajo la dirección letrada de D. Vicente Segarra de los Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moncada, en fecha 31-10-01 en el juicio de menor cuantía núm. 319/99 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Inmaculada Rubio Escolano, en representación de la mercantil IMPORTACIONES ALEMAR FASHION S.L. CONTRA LA Compañía ASEGURADORA GENERAL IBERICA S.A, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la SUMA de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y DOS 885.435.862.-) PESETAS por la representación procesal de Emilia Y Carlos Alberto , más los intereses legales y sin expreso pronunciamiento en costas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª Inmaculada Rubio Escolano en nombre y representación de la entidad Alemar Fashion S.L, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la Procuradora Dª Valdeflores Sapena Davo en nombre y representación de la entidad Aseguradora General Ibérica. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de junio de 2003.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo contratado la empresa " Importaciones Alemar Fashion S.L " con la entidad " Aseguradora general Ibérica S.A.", con fecha 30de enero de 1999, una póliza de seguro multirriesgo de la Pequeña y mediana Empresa, en que, asegurándose una nave sita en el Polígono Industrial III de Alboraya, calle 12, nave 3, se daba cobertura al incendio por unas cantidades de dos millones de pesetas ( 2.000.000 ptas. ) por continente, ciento nueve millones de pesetas ( 109.000.000 ptas. ) por contenido y quince millones trescientas mil pesetas ( 15.300.000 ptas. ) por pérdida de beneficio, como quiera que con fecha 14 de agosto de 1999 dicho almacén sufriera un incendio y la entidad aseguradora referida no se hiciera cargo de la cobertura contratada por estimar que el siniestro había sido provocado, por la mercantil " Importaciones Alemar Fashion S.L " se planteó demanda contra dicha aseguradora en reclamación de ciento dos millones ciento veintitrés mil setecientas catorce pesetas ( 102.123.714 ptas. ), comprensiva dicha cantidad de ochenta y nueve millones doscientas sesenta y ocho mil setecientas catorce pesetas ( 89.268.714 ptas. ) de indemnización por contenido, de un millón novecientas setenta y cinco mil pesetas ( 1.975.000 ptas. ) de indemnización por continente y de diez millones ochocientas ochenta mil pesetas ( 10.880.000 ptas. ) de indemnización por pérdida de beneficios. Opuesta la demandada a tal pretensión, invocando, de un lado, la excepción de falta de jurisdicción por no haberse seguido el trámite del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro ( L.C.S. ), y alegando, de otro, en cuanto al fondo del asunto, que el incendio había sido provocado y, por tanto, habiendo sido causado con dolo no estaba obligada a indemnizar con arreglo a lo dispuesto en el art. 48 párrafo 2º de la L.C.S., la sentencia recaída en la instancia, tras desestimar la excepción alegada, acogió en parte la demanda, pues no obstante dar por acreditado que el siniestro había sido provocado, no consideraba fehacientemente probado que ello lo hubiera sido por la parte actora, y ajustándose al informe pericial emitido por D. Alfredo ( f.1344 y sgtes. ), cifró la indemnización en ochenta y cinco millones cuatrocientas treinta y cinco mil ochocientas sesenta y dos pesetas ( 85.435.862 ptas. )

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alzó en apelación la parte demandada, la cual, habiéndose aquietado al pronunciamiento de la excepción invocada de falta de jurisdicción, lo que no podía ser de otro modo dada la corrección con que dicha cuestión fue resuelta en la sentencia apelada, ha centrado su recurso en dos asuntos: uno, el relativo a que, al haber sido el incendio provocado por la demandante, no procedía el pago de indemnización alguna; y otro, el atinente al "quantum" indemnizatorio concedido en primera instancia y a la aplicación del interés del 20% del art. 20 de la L.C.S.. Cuestión, pues, primordial en el asunto enjuiciado es la relativa a si el incendio en cuestión fue intencionado y si en su causación pudo tener intervención la empresa demandante a través de persona vinculada a la misma, pues de darse una respuesta afirmativa habría que desestimar la demanda sin mas consideraciones sobre indemnización alguna, y de darse una respuesta negativa habría que abordar en segundo término la cuantía de la indemnización a satisfacer.

TERCERO

Entrando, por tanto, en el primero de los extremos mencionados, se ha de salir al paso de la alegación que hace la parte actora de que, habiéndose seguido P.A. 31/02, dimanante de diligencias previas 1215/99, en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Moncada, ello con motivo del incendio en cuestión, y haber recaído en dichas actuaciones penales, con fecha 5 de septiembre de 2002, auto de sobreseimiento provisional, no se podía en el presente procedimiento imputar a persona alguna vinculada con la empresa demandante el haber intervenido dolosamente en la causación del incendio, pero ello no es asumible en esta jurisdicción civil, porque es doctrina jurisprudencial reiterada la de que las sentencias penales absolutorias no prejuzgan la valoración de los hechos que pueda hacerse en la vía civil, pudiéndose apreciar y calificar los efectos que de los mismos se derivan de manera plenamente autónoma, ya que fuera del supuesto de declaración de que el hecho no existió, las sentencia penales absolutorias no producen efectos de cosa juzgada y los Tribunales de lo civil tienen facultades no solamente para valorar y encuadrar el hecho como corresponda, sino también para apreciar las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la...

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