SAP Valencia 380/2003, 11 de Junio de 2003

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2003:3813
Número de Recurso227/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución380/2003
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____380/03____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

Dña. Susana Catalán Muedra

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a once de junio de dos mil tres.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrent, con el núm.

247/00, por Unión Alacuasense Musical de Alacuas contra Sanri S.A. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Unión AlacuasenseMusical de Alacuas, representado por el Procurador D. Pedro García Reyes Comino, y asistida del Letrado

D. José Ronda Martínez contra Sanri S.A., representado por la Procuradora D. María José Vázquez Navarro, y asistida de la Letrado D. Eva Aguilar Benlloch .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrent, en fecha 12-7-02 en el juicio de menor cuantía núm. 247/00 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por Unión Alacuasense Musical de Alacuas y en su nombre y representación por el Procurador de los Tribunales D. Pedro García Reyes Comino, debo absolver y absuelvo a Sanri, S.A., con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Pedro García Reyes Comino en nombre y representación de Unión Alacuasense Musical de Alacuas, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador D. María José Vázquez Navarro en nombre y representación de Sanri S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 de junio de 2003.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hallándose encargada la entidad "Sanri S.A." desde 1980 de la gestión y explotación de la Sala de Bingo de que es titular la "Unión Alacuasense Musical de Alacuas" en un local de la Avda. Blasco Ibañez nº 47 de dicha localidad, como quiera que en 24 de octubre de 1994 se firmara un nuevo contrato de cesión de gestión de dicho negocio, en cuya estipulación cuarta se establecía que, para liquidar el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1992 y el 31 de octubre de 1994 en que, no habiendo habido contrato en vigor, Sanri S.A. continuó en la explotación de dicho negocio, ésta satisfará a aquella cinco millones doscientas mil pesetas (5.200.000 ptas.), que se harán efectivas en dieciocho mensualidades de doscientas ochenta y ocho mil ochocientas ochenta y ocho pesetas (288.888 ptas.), a pagar en los cinco primeros días de cada mes, desde mayo de 1995 a octubre de 1996, sin que dicha cantidad hubiera sido abonada, por la Unión Musical referida, en julio de 2000, se planteó demanda contra "Sanri S.A." en reclamación de esos cinco millones doscientas mil pesetas (5.200.000 ptas.). La demandada se opuso a tal pretensión, alegando, de un lado, la excepción de prescripción, en base a lo dispuesto en los arts. 1966 y 1972 del C.C., y esgrimiendo, de otro lado, en cuanto al fondo del asunto, que de la cantidad reclamada había que deducir tres millones ciento treinta y seis mil cuatrocientas setenta y cuatro pesetas (3.136.474 ptas.) por las retenciones que debían de hacerse para abonar el correspondiente impuesto .La sentencia recaída en la instancia, aclarada por auto de 24 de julio de 2002, desestimó la demanda y absolvió a la demandada al acoger la excepción de prescripción, por haber transcurrido desde la formalización del contrato, en octubre de 1994, hasta la presentación de la demanda, en julio de 2000, los cinco años del plazo prescriptivo que contempla el art. 1966 del C.C.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alzó en apelación la parte actora, la cual ha venido a denunciar, primeramente, la infracción de los arts 214 de la L.E.C. y 267 de la L.O.P.J., relativos a la invariabilidad de las resoluciones judiciales, que, se entiende, se había conculcado al dictarse un auto aclaratorio que modificaba parte de la fundamentación jurídica de la sentencia y parte del fallo. Al respecto, la Sala, dejando a un lado la aplicación del art. 214 de la L.E.C., ya que no se halla en vigor en virtud de lo establecido en la Disposición final decimoséptima de la nueva Ley rituaria de 2000, ha de convenir con la parte apelante en la patente incorrección con que se ha redactado la sentencia de instancia, cuyos manifiestos errores no pueden mas que atribuirse a una indeseable alteración en la impresión informática de dicha sentencia, que...

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