SAP Valencia 714/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2004:5581
Número de Recurso310/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución714/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

Sentencia que es apelada por los demandados D. Rodrigo , Dª. Alicia y D. Carlos .

SEGUNDO

Abstracción hecha de las innecesarias descalificaciones que se recogen en el escrito de apelación de la labor de los Órganos judiciales y Letrado de la parte contraria que en nada contribuyen al debate jurídico, y centrada la resolución del recurso en esta alzada en los argumentos jurídicos que se hacen, con exclusión igualmente de los que se exponen de forma novedosa fuera del escrito de contestación, en función de haber quedado centrado el debate conforme a los escritos de alegaciones expuestos por las partes en el momento procesal oportuno, tal y como se deduce de lo dispuesto en el artículo 456-1º de la LEC 1/2000 , cabe analizar en primer lugar las excepciones procesales que se reiteran, conforme al orden que se desprende del artículo 465-2º de la misma Ley .

Y, al respecto, reiterándose en la alzada la concurrencia de litispendencia con relación a la ejecución seguida de los autos juicio ordinario de menor cuantía nº. 11/1986 del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Sueca, corresponde estar al rechazo que de la misma se hace en la instancia, puesto que como ya ha señalado este Tribunal en el Auto nº. 148/2004 de 1 de julio: como ha entendido tradicionalmente la doctrina jurisprudencial, la litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Y su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ("de eadem re ne bis sit actio"), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal. Siendo que la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido el Tribunal Supremo viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S. 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S. 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000; 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( SS. 14 de noviembre de 1998, 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001 y 22 de mayo de 2003 ), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 : "siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión "prejudicial" (En este sentido, S.T.S. Sala 1ª de 25 julio 2003 ).

Triple identidad que es la que se refiere a la cosa juzgada, que tiene su regulación legal actual en el artículo 222 de la LEC 1/2000 que contempla su eficacia negativa (nº 1), pero también positiva (nº 4), haciéndolo también de la cuestión prejudicial civil y su trámite en su artículo 43 respecto al proceso pendiente necesario para resolver acerca de alguna cuestión que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso pendiente. Preceptos, no obstante, no aplicables directamente al caso, al regirse el litigio seguido por la LEC de 1881, de acuerdo con lo dispuesto en la D Tª 2º de la LEC 1/2000.

Y a tales efectos, para determinar si concurre la litispendencia, como señala la misma sentencia del Alto Tribunal, es preciso efectuar un juicio comparativo entre los procesos pendientes, y por consiguiente entre las pretensiones en el mismo ejercitadas.Comparación que no cabe realizar entre la ejecución de un proceso de declaración y otro proceso de declaración, sino entre procesos de declaración, puesto que se exige la pendencia de la controversia, y no la hay cuando ha sido ya está resuelta la del proceso de declaración precedente, siendo distinto que falte o pueda faltar en el mismo todavía el cumplimiento...

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