SAP Valencia 123/2005, 28 de Febrero de 2005

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2005:1001
Número de Recurso885/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2005
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____123/05____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

Dña. Susana Catalán Muedra

Dña. Sonia Mollá Nebot

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de febrero de 2.005.Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia, con el núm. 803/03 , por Dª Aurora y Dª Milagros contra D. Abelardo , Dª Cristina y el Consorcio de Compensación de Seguros sobre "reclamación de daños y perjuicios por accidente de circulación", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Aurora y Dª Milagros , representadas por el Procurador D. Joaquin Francisco Funes Gracia y asistidas por el Letrado D. Fernando Calvet Giméno y D. Luis Ballester Rodrígo contra D. Abelardo y Dª Cristina con domicilio en Valencia C) DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia, en fecha 21-06-04 en el juicio de ordinario núm. 803/03 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por Aurora y Milagros contra Consorcio de Compensación de Seguros, Cristina y Abelardo debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contrario con imposición de costas a los actores".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Joaquin Francisco Funes Gracia en nombre y representación de Dª Aurora y Dª Milagros , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Abogado del Estado en nombre y representación de Consorcio de Compensación de Seguros. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veintiuno de febrero de 2.005.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que se dirá, que vienen a complementarla en un aspecto del que se discrepa.

PRIMERO

Habiendo ocurrido el 12 de abril de 2001 un accidente de tráfico en el llamado Camino de las Gaviotas, del Perelló a Valencia, en el que se vieron implicados un vehículo Daewo-Lanos, matrícula YO-....-U , que conducía su propietario D. Baltasar , y un turismo Wolkswagen, matricula R.....-RM que

propiedad de Dña Cristina era pilotado por D. Abelardo , como quiera que Dña Aurora y Dña Milagros , ocupantes del primer vehículo citado, sufrieron lesiones, por éstas se planteó demanda contra el conductor y la propietaria del Wolkswagen, ampliada posteriormente contra el Consorcio de Compensación de Seguros, al no hallarse este turismo asegurado, en reclamación, respectivamente, de dos mil seiscientos setenta y siete euros con dieciocho céntimos (2.677'18 €), y de seiscientos veintiuno euros con sesenta y cinco céntimos (621'65 €), por las secuelas que dicen les quedaron, consistentes en perjuicio estético, de cicatriz de diez centímetros (10 cm) en región malar en la primera, y de cicatriz de tres centímetros (3 cm) en dorso de raíz nasal en la segunda.

A tales pretensiones indemnizatorias se opuso el Consorcio de Compensación de Seguros, alegando la excepción de cosa juzgada, habida cuenta que en juicio de faltas 656/01 había recaído sentencia condenatoria el 1 de junio de 2002 , confirmada por otra de la Audiencia Provincial de 1 de octubre de 2002, en que no se concedía indemnización alguna por perjuicio estético al no haberse acreditado. Desestimada dicha excepción en la audiencia previa, porque la representación procesal de las hoy demandantes se habían reservado las acciones civiles que dimanaban de las secuelas que decían padecer, la sentencia dictada por el Juzgado, que hoy es objeto de recurso, desestimó la demanda porque no se había probado el perjuicio estético en que las demandantes fundamentaban su pretensión.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, la Sala tras valorar la prueba practicada ha de confirmar la sentencia apelada, pero no solo porque no se han acreditado en los presentes autos las secuelas denunciadas, sino porque, en realidad, la excepción de cosa juzgada impide el éxito de la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda que encabeza las presentes actuaciones, y esto porque la excepción de cosa juzgada es apreciable de oficio ( Ss. T.S. 23-3-90,12-11-90, 7-3-91, 2-7-92 ...) tanto en su efecto negativo de no poderse entrar a enjuiciar algo ya resuelto por una previa sentencia penal condenatoria, como en el efecto positivo de que los Tribunales deben resolver los problemas planteados en el segundo litigio exactamente igual a como fueron decididos en el primero, respetando sus declaraciones ( Ss. T.S. 3-4-87, 9-7-88, 12-12-94 ...), ya que, como tiene indicado esta Sección en otras resoluciones

(S.24-9-02...), asumiendo doctrina jurisprudencial, las sentencias penales condenatorias vinculan a los Tribunales del orden civil en cuanto a los hechos...

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