SAP Asturias 536/1999, 7 de Septiembre de 1999

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
Número de Recurso957/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución536/1999
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Asturias

SENTENCIA Nº 536

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

MAGISTRADOS

DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO

DOÑA Mª DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

En la ciudad de Oviedo, a siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición Nº 0231/98, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA 4 DE OVIEDO, Rollo de Apelación nº 0957/98, entre partes, como apelante y demandado, DON Emilio; y, como apelada y demandante, BANCO ESFINGE, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

EL Juzgado de PRIMERA INSTANCIA 4 DE OVIEDO dictó Sentencia, en los autos referidos, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Banco Esfinge S.A. contra Don Emilio debo condenar y condeno a este al pago de seiscientas cincuenta y una mil ochocientas ochenta y nueve pesetas (651.889 pts.), de las que los importes de los recibos vencidos entre Diciembre de 1997 y Mayo de 1998 devengaran el interés de mora pactado del 2,60 por ciento mensual por sus importes y desde la fecha de sus respectivos vencimientos, y los restantes desde el veinticinco de mayo del año en curso; y todo ello imponiéndole las costas de esta primera instancia".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, previos los traslados ordenados en el art. 734, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr/a. MAGISTRADA DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Entidad actora Banco Esfinge S.A. se promovió juicio de cognición frente a DonEmilio solicitando sea condenado éste a abonarle la cantidad de 651.889 pesetas en concepto de principal, más los intereses vencidos y que venzan en lo sucesivo conforme a las condiciones del contrato de préstamo estipulado por los litigantes. El juzgador "a quo" tras declarar en rebeldía al demandado, dictó sentencia acogiendo la demanda condenando al demandado a abonar a la actora el principal referido, más el interés de demora pactado del 2,60 por ciento mensual respecto a los recibos vencidos entre Diciembre de 1997 y Mayo de 1998 desde la fecha de sus respectivos vencimientos y los restantes desde el 25 de Mayo de 1998 -fecha de la presentación de la demanda-. Contra esta resolución interpuso el demandado recurso de apelación.

SEGUNDO

Impugna el recurrente el pronunciamiento que en cuanto a intereses de demora se contiene en la recurrida, solicitando que en su lugar se acuerde que el interés de demora que devenguen los recibos vencidos entre Diciembre de 1997 y Mayo de 1998 será igual a 2,5 veces el interés legal del dinero vigente en cada momento y que los restantes recibos devengarán desde su vencimiento anticipado el interés de mora igual al interés legal del dinero.

A la presente petición se opone la apelada por razones procesales y de fondo. En cuando a las primeras, las sustenta la entidad bancaria en que habiéndose mantenido el demandado voluntariamente en rebeldía, no puede ahora en la apelación introducir hechos nuevos en el debate.

La precedente alegación a juicio de la Sala ha de ser matizada. Ciertamente es criterio reiterado de las diversas Audiencias Provinciales entre ellas la de este territorio el recordar a las partes que no cabe introducir a través del recurso hechos nuevos en el debate so riesgo de producir situaciones de indefensión proscritas por el Ordenamiento. Mas tampoco cabe ignorar que la rebeldía, como bien razona el juzgador "a quo", no significa admisión de hechos, y que para tales supuestos la ...

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