SAP Asturias 727/2000, 29 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2000:4981
Número de Recurso340/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución727/2000
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00727/2000

Rollo: JUICIO EJECUTIVO 340 /2000

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO

DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

En OVIEDO, a veintinueve de Diciembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ejecutivo n° 41/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Oviedo n° 4, Rollo de Apelación n° 340/00 , entre partes, como apelante y demandada CONSTRUCTORA ASTURIANA, S.A. (C.A.S.A.) representada por la Procuradora Dª. Marta María García Sánchez bajo la dirección del Letrado Don Guillermo Álvarez Rato y como apelada y demandante TMP, TRANSFORMADOS METÁLICOS DEL PISUERGA, S.L. representada por la Procuradora Dª Mª. Victoria Azcona de Arriba bajo la dirección de la Letrada Dª. Sofía Mata Presa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Oviedo n° 4 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha doce de mayo de dos mil , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra CONSTRUCTORA ASTURIANA, S.A. hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su importe integro pago a IGLALI, S.L. de la cantidad de dos millones once mil noventa y cuatro pesetas (2.011.094 pts.) de principal, ciento veintitrés mil ochocientas setenta y siete pesetas /123.877 pts.) de los gastos de devolución, más los réditos devengados por el capital desde la fecha del respectivo vencimiento de cada uno de los efectos por los que se despachó la ejecución calculados al interés legal incrementado en dos puntos; y todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en esta primera instancia".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la demandada, se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron las partes expresadas y, cumplidos los oportunos traslados se señaló para la vista del recurso el día veintinueve de noviembre de dos mil, en cuyo acto la parte apelante solicitó revocar la sentencia, y la apelada solicitó su confirmación con costas.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el entidad actora, TMP TRANSFORMADOS METÁLICOS DEL PISUERGA, S.L., se promovió juicio ejecutivo frente a C.A.S.A. CONSTRUCTORA ASTURIANA, S.A., en reclamación de

2.134.971 pts. El juzgador "a quo" tras rechazar el único motivo de oposición argüido por la ejecutada, declaró haber lugar a dictar sentencia de remate, aunque por un error material mutó la denominación social de la ejecutante. Contra esta resolución interpuso

C.A.S.A. el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El tema que se suscitó en primera instancia y se reproduce en la alzada, radica en determinar si cabe despachar ejecución cuando la ejecutada ha promovido una suspensión de pagos que ha sido admitida a trámite. El juzgador "a quo" entendio que la tramitación del juicio ejecutivo es pertinente hasta tanto no se dicte el auto declarando la suspensión de pagos. Esta Audiencia se ha decantado, entre otras, en las sentencias de su Audiencia Territorial de 15-4-82, y de la Provincial, Sección 5a, de fechas 10-5-93, 10-10,30-11 ó 15-12 de 1.995, 20-5-93 de la Sección la ó 19-9-97 de la Sección 6,1 , sosteniendo, al igual que otras múltiples Audiencias, como la de Valencia en la sentencia de 21-5-98 , Castellón auto de 10-1-00 , Madrid en la sentencia de 5-5-98 , Barcelona en la sentencia de 13-3-86 , Palma de Mallorca en la sentencia de 20-2-86 o Zaragoza en la sentencia de 26-12-83 , que los efectos de la suspensión de pagos se generan desde el mismo momento en que es admitida a trámite la solicitud del derecho de modo que si conforme a los párrafos 4° y 5° del art. 9 de la Ley 26-7-22 los embargos practicados quedarán en suspenso y los juicios ejecutivos que se hallaren en curso continuarán su tramitación hasta la sentencia, suspendiéndose entonces, parece indudable que solicitada la suspensión ni pueden acordarse embargos ni tampoco despacharse ejecuciones, porque la facultad de seguir las que se encuentren pendientes, terminantemente excluye la posibilidad de instar otros nuevos. Además, como señala la sentencia citada de la Audiencia de Valencia, si conforme al art. 6 de la citada ley especial, al suspenso le está en absoluto prohibido hacer pagos a los acreedores sin el consentimiento de los interventores, no puede ser requerido a tal fin por tratarse de un requerimiento imposible, y tampoco los interventores pueden lícitamente consentir y ordenar el abono de su crédito a un acreedor singular, sino que todos tienen que correr la misma suerte y estar y pasar por el resultado del convenio, si a él se llega. Ahora bien, el caso de autos es ligeramente distinto, pues no se trata de la admisión a trámite de una demanda ejecutiva presentada tras ser dictada la providencia teniendo por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos. Aquí esa providencia fue dictada el día 3-2-2000, mientras que la demanda fue presentada el día 26-1-00 y el auto despachando ejecución es de fecha 27-1-00, de donde se infiere que al dictarse la providencia admitiendo a trámite la solicitud de suspensión de pagos...

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