SAP Asturias 171/2003, 9 de Mayo de 2003
Ponente | JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO |
ECLI | ES:APO:2003:1794 |
Número de Recurso | 539/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 171/2003 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª |
SENTENCIA: 00171/2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 539 /2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO
En OVIEDO, a nueve de Mayo de dos mil tres.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal número 409/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo, Rollo de Apelación número 539/02, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Paula y como apelados y demandados PROBUS INSURANCE y DOÑA María Esther .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 25 de Julio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda de Juicio Verbal interpuesta por la Procuradora Dña. Angeles del Cueto Martínez, en nombre y representación de Dña. Paula contra Dña. María Esther y Probus Insurance, con expresa condena en costas a la parte actora, excepto las causadas por el llamamiento a juicio de Dña. María Esther ".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Paula , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la LEC., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Tratándose el caso de autos de un supuesto derivado de la circulación, resulta casiocioso comenzar aludiendo al criterio constante y reiterado que ha venido manteniendo esta Sala, afirmando que "al perjudicado por un evento circulatorio que ejercita su acción resarcitoria y en lo que respecta al ámbito del seguro obligatorio, le basta con acreditar la realidad del hecho y producción del daño y su relación causal, produciéndose en cuanto a la culpa una inversión de la carga probatoria, de tal manera que se establece la presunción legal de ausencia de negligencia en quien reclama, y por ello la culpabilidad en el causante de dicho daño; dicho de otra forma, frente a la reclamación del demandante corresponde a la parte demandada probar cumplidamente la inexistencia de culpa. Tal presunción legal dimana, en su regulación actual, de los arts. 1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor según la redacción dada por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 8-11-95 (anteriormente arts. 1-3°, 5 y 6 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por R. Decreto Legislativo de 28-06-86) en relación con los arts. 1.902 y 1-903 del C. Civil; conforme a ello, la aseguradora demandada sólo podrá exonerarse probando cumplidamente la inexistencia de culpa por parte del conductor del vehículo asegurado, postulado que obviamente es aplicable a éste si ha sido demandado también (Vid. Sentencias de esta Sala...
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