SAP Asturias 91/2004, 9 de Marzo de 2004

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2004:844
Número de Recurso25/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2004
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00091/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 45/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación nº 25/04 , entre partes, como apelante y demandado DON Daniel , como apelados y demandantes DON Victor Manuel y DOÑA Dolores , y como apelado y demandado DOÑA Raquel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha cuatro de Julio de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se declara enervada la acción de desahucio ejercitada por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez en nombre y representación de Don Victor Manuel y Doña Dolores frente a Doña Raquel y Don Daniel sobre la finca sita en la AVENIDA000 , número NUM000 , Luanco.

Se imponen las costas causadas a la parte demandada.

Se declara finalizado el juicio".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Daniel , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Tratándose el supuesto enjuiciado de un procedimiento de desahucio por falta de pago, y que como tal lleva aparejado el lanzamiento como pretensión ínsita de la demanda, ha de resultar aplicable en el caso de autos lo preceptuado en el art. 449 de la LEC, que exige al demandado, en el momento de la preparación del recurso de apelación, acreditar tener satisfechas las rentas vencidas así como las que debe pagar adelantadas conforme al contrato; dicho de otro modo, debe justificar que durante toda la tramitación del recurso se encuentra al día en el pago de las rentas.

Como se afirma en la sentencia de esta misma Sección de 12-2-04, que cita el auto de 31-7-02 del T.S., es doctrina del Tribunal Constitucional, específica en materia de procesos arrendaticios, que el pago o consignación de las rentas vencidas -en aquellos casos en los que la ley exige el cumplimiento de este requisito al arrendatario o inquilino para poder acceder a los recursos legalmente previstos- no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del sistema legal de recursos para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación de los mismos (SSTC 115/92 -RTC 1992/115-, 344/93 -RTC 1993/344- y 249/94 -RTC 1994/249-). Tal requisito de recurribilidad debe, sin embargo, interpretarse de manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 -RTC 1989/46- y 31/92 -RTC 1992/31-), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (RCL 1985/1578, 2635 Y ApNDL 8375) (SSTC 12/92 -RTC 1992/12-, 115/92 -RTC 1992/115-, 130/93 -RTC 1993/130-, 214/93 -RTC 1993/214-, 249/94 -RTC 1994/249- y 26/96 -RTC 1996/26-), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o...

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