SAP Asturias 124/2004, 5 de Abril de 2004

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2004:1242
Número de Recurso78/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2004
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00124/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a cinco de Abril de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 137/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, Rollo de Apelación nº 78/04 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Sonia , representada por la Procuradora Doña Paloma Pérez Vares y defendida por el Letrado Don Carlos Piñeiro Belloso, como apelante y demandado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, S.A. y como apelado y demandado DON Gabriel , ambos representados por el Procurador Don Víctor Lobo Fernández y defendidos por el Letrado Don Ramón Méndez-Navia Gómez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha siete de Noviembre de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta, por la procuradora Sra. Doña María José Feito Berdasco, en nombre y representación de Doña Sonia , contra Don Gabriel , y la Cía de Seguros Mutua Madrileña Automovilista, debo condenar y condeno a dichos demandados, a que de forma solidaria, abonen a la actora, la suma de 25.070,98 euros; imponiendo a la Cía de seguros el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro; y sin hacer condena en costas".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de Doña Sonia y por la representación de Mutua Madrileña Automovilista, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, y habiéndose accedido a la prueba propuesta por la representación de Doña Sonia , se señaló para la vista del recurso el día veinticuatro de Marzo de dos milcuatro, la que se celebró con asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictada Sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Siero, frente a la misma se interpuso recurso de apelación, tanto por la representación de Mutua Madrileña Automovilista, S.A. como por la actora Doña Sonia .

En cuanto al recurso de la Aseguradora, se centró en el pronunciamiento de la recurrida que le impone los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Sostiene la recurrente la improcedencia de tal devengo, toda vez que la Aseguradora ofreció a la actora, a la vista del informe del Médico Forense,

7.183,60 euros, cantidad que no fue aceptada por la Sra. Sonia , por lo que fue consignada el 3 de Abril de 2001 y posteriormente entregada a la demandante, quien la recibió a cuenta de la indemnización que en su día se le reconociera por los daños sufridos, no habiendo tenido conocimiento de la agravación de los daños respecto a lo que indicaba el informe médico- forense de 12-1-00 hasta el acto de conciliación celebrado el 19-2-02, en el que, si bien la Aseguradora no se avino a la pretensión de la actora, le solicitó que le aportase documentación médica, lo que aquélla no hizo, siendo con la demanda con la que la Aseguradora tuvo conocimiento de la información médica que había requerido, procediendo, en fecha 10-4-03, a consignar la cantidad reclamada a los efectos de no incurrir en mora. Alegaciones estas frente a las que opone la Sra. Sonia : 1º) la remisión, tras el acto de conciliación, de la documentación referida -doc. 51-; 2º) que el accidente había ocurrido el 24-8-99, siendo el ofrecimiento de la Aseguradora de fecha 3-4-01, cantidad que nunca fue consignada, siendo aceptada directamente por la demandante.

A la vista de estas alegaciones y examinada la documental obrante en autos, hemos de señalar que el accidente ocurrió el 24-8-99, no habiéndose producido el pago referido en líneas precedentes hasta 20 meses después, el 3-4-01 (f. 80), cuando en principio el informe de alta del Médico Forense es de fecha 12-1-00. Igualmente se observa que la consignación efectuada en fecha 10-4- 03, por cuantía de 145.007,35 euros, su finalidad no es el pago, según se consignó expresamente en el 2º otrosí de la contestación a la demanda -f. 156-.

En consecuencia, resulta claro, a juicio de esta Sala, que la conducta de la Aseguradora no se corresponde con los términos del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro para que se produzca la exoneración que, en cuanto al devengo de intereses, pretende la compañía aseguradora, pues el pago ni se hizo en forma tempestiva ni en cantidad suficiente y en cuanto a la consignación ulterior no se efectuó, como ya expresamos, con fines solutorios.

En razón a lo expuesto, procede desestimar el recurso de la Aseguradora demandada.

SEGUNDO

Por su parte, la demandante alegó como motivos del recurso. 1º) que contrariamente a lo sostenido en la recurrida, el baremo aplicable era el vigente al momento de dictar sentencia y no el existente en el momento del accidente; 2º) infracción legal por aplicación errónea del apartado b) de la Tabla V del Baremo de la Ley 30/1995 y jurisprudencia aplicable al no haber estimado la existencia de perjuicio económico o factor de corrección por el tiempo de incapacidad temporal; 3º) aplicación errónea de la Tabla IV del anexo al Baremo de la Ley 30/1995, debiendo concedérsele 36 puntos a razón de 1.179,25 euros el punto. Consecuencia de ello es que se eleve asimismo la cuantía por factor de corrección por lesiones permanentes; 4º) error al calificar la incapacidad que aqueja a la actora como parcial y no total, debiendo por tal concepto condederle la cantidad de 73.325,25 euros; 5º) indebida exclusión de los gastos generados por los honorarios abonados por la actora a sus Letrados en el proceso laboral, en tanto que éste hubo de seguirse como consecuencia del accidente padecido.

En cuanto al primer motivo del recurso, esto es, Baremo aplicable al caso de litis, estima la Sala que el mismo ha de decaer, toda vez que es criterio de esta Audiencia Provincial -recientemente reiterado en la Sentencia de 31-12-03 de la Sección 6ª- el expresado en la recurrida, señalando esta Sentencia "olvida la parte no ya las reiteradas y uniformes sentencias de la totalidad de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial, que declaran una y otra vez que la fecha no puede ser otra que la del propio accidente, sino el mismo contenido literal de la Ley 30/1995, que en el apartado Primero. 3 del Anexo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, señala que: "A los efectos de la aplicación de las tablas de edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fechadel accidente". Sin olvidar el de las diferentes Resoluciones de la Dirección General de Seguros, en las que igualmente se establecen las actualizaciones en relación con la indicada fecha del accidente. Por lo tanto, ocurrido éste el 7 de Enero de 2001, serán los valores fijados para dicho año los que deberán aplicarse". Criterio que encontramos en otras resoluciones de Audiencias Provinciales, como la de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 3-12-02 en la que se declara "esta Sala ha tenido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR