SAP Asturias 454/2004, 22 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2004:4146
Número de Recurso528/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución454/2004
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00454/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a veintidos de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 169/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés , Rollo de Apelación Nº 528/04, entre partes, como apelante y demandante, DOÑA María Cristina y, como apelantes y demandados, DON Íñigo y DON Pedro Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 30 de julio de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que en inventario de las herencias de Don Íñigo y Doña Carina deben incluirse:

  1. Los fondos de inversión sobre los que las partes mostraron su conformidad en el acta de fecha 19 de febrero de 2004, con los saldos existentes al momento del fallecimiento de la causante.

  2. La pensión de doña Carina correspondiente al mes de Abril de 2003.

  3. Los intereses y rendimientos de las cuentas bancarias inventariadas, posteriores al fallecimiento de los causantes.

    D ) El préstamo concedido por los causantes a D. Pedro Miguel por importe de 300.000 ptas. a que se refiere el fundamento tercero de esta resolución; y el préstamo concedido a D. Íñigo por importe de

    1.000.000 pesetas, en ambos casos en los términos recogidos en esta dicho fundamento.E) En el pasivo, han de incluirse los gastos de entierro y funeral de doña Carina , por importe de

    2.088,11 euros, y los gastos de la vivienda ganancial a que ambas partes se refieren en su inventario, únicamente en cuanto se deriven directamente de la propiedad y sean posteriores al fallecimiento de Doña Carina .

    Que deben excluirse del inventario de las referidas herencias:

  4. Los frutos derivados del uso y disfrute por Doña María Cristina del piso inventariado d e sde el fallecimiento de la causante Doña Carina .

  5. Y, debe excluirse del pasivo, el valor actualizado de la deuda contraida por los causantes con su hija Doña María Cristina .

    En todo lo demás, se estará a lo acordado por las partes en el acta de formación de inventario de fecha 19 de febrero de 2004.

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

Notificada la anterior Sent encia a las partes, se interpus ieron sendos recurso s de apelación por Doña María Cristina , y por Don Íñigo y Don Pedro Miguel , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Toda vez que ambas partes contendientes han mostrado su desacuerdo con distintos pronunciamientos de la sentencia de instancia, parece procedente abordar por separado los motivos esgrimidos en los correspondientes escritos de preparación e interposición por uno y otro de los recurrentes.

Comenzando, en primer lugar, por el contenido de la apelación instada por la representación de Doña María Cristina , la misma se articuló en dos cuestiones; por un lado, mostró su disconformidad con la recurrida en cuanto consideró la inclusión, como préstamos concedidos por los causantes a D on Pedro Miguel y Don Íñigo , de 300.000 ptas y 1.000.000 de ptas respectivamente, sin tener en cuenta otras entregas de dinero acreditadas y cuya inclusión en el i nventario se había postulado, estimando además dicha recurrente que tales entregas no constituían préstam os sino que se habían realizado por mera liberalidad, y como tal sujetas a colación y, por ende, a actualización conforme al art. 1045 del CC ; en segundo lugar, mostró su desacuerdo con la sentencia en cuanto excluyó del pasivo, por no entender acreditada la realidad del préstamo que Doña María Cristina había entregado a los causantes, por

1.000.000 de ptas., reconocido en el testamento de su madre Doña Carina .

Pasando a examinar el primer extremo, y como ya señaló el Sr. Juez con acierto en su momento, las cuestiones que se plantean lo son, de una parte, la naturaleza de las entregas dinerarias y, de otra, su actualización. La Sala comparte plenamente la conclusión que se señaló en la sentencia, y así en orden a las cantidades cuya realidad quedó acreditada lo fueron las ya señaladas, respecto de cuya operación no sólo fue reconocida de adverso sino que se presentaron los justificantes de transferencia bancaria ; con respecto al resto de las cantidades, la recurrente pone énfasis en los documentos nº 5 y 6 aportados con el escrito rector, el segundo relativo a la contabilidad casera minuciosamente llevada por el causante y el otro a un documento en el que su esposa Doña Carina hacía constancia, a fín de que se tuviese en cuenta para después de su muerte, de determinadas entregas de dinero, figurando concretamente todas las postuladas, coincidentes con la contabilidad antes cita da. Ahora bien,...

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