SAP Asturias 151/2006, 28 de Abril de 2006
Ponente | JOSE LUIS CASERO ALONSO |
ECLI | ES:APO:2006:967 |
Número de Recurso | 111/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 151/2006 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª |
SENTENCIA: 00151/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintiocho de Abril de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Tutela Posesión) nº 144/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado , Rollo de Apelación nº 111/06, entre partes, como apelante y demandado DON Jose María y como apelada y demandante ASOCIACIÓN DE VECINOS LA GRANDA DE SANTA MARÍA DE PROAZA.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 9 de diciembre de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Llanes Rodríguez, en nombre y representación de Asociación de Vecinos La Granda de Santa Proaza, contra D. Jose María , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Elena Fernández González, debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos:
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Se declara haber lugar a la acción de retener la posesión instada por la Asociación de Vecinos La Granda de Santa María de Proaza sobre la pista de uso agrícola, ganadero y forestal que da servicio a los montes de Utilidad Pública nº 302 "Granda de Oliz" y nº 308 "Puerto de Mingoyo".
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Se condena a D. Jose María a que se abstenga de realizar actos que perturben dicha posesión, debiendo abstenerse de usar la pista sin la autorización pertinente.
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Se condena a D. Jose María a reponer las cosas a su estado anterior mediante la devolución de la madera usada irregularmente, o a pagar su coste, con apercibimiento de realizarlo a su costa caso deincumplimiento.
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Se condena a D. Jose María a estar y pasar por las precedentes declaraciones y pronunciamiento. Con expresa condena en costas al demandado.".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Jose María , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Por la Asociación de Vecinos La Granda de Santa María de Proaza fue ejercitada, con carácter sumario, la acción de retener del art. 250.1.4. de la L.E.C . fundada en la propiedad de la pista de uso agrícola, ganadero y forestal que da servicio a los Montes Granda de Oliz y Puerto Mengoyo y los ramales construidos a partir de ella, como el que va del "Llando Las Murias" a las "Penas Rubias", y el repetido uso que de la pista se viene haciendo por el demandado Don Jose María a pesar de las señales de prohibición y los múltiples requerimientos que se le hicieron y por haber usado en provecho propio la madera resultante de la tala efectuada para acometer la realización de la pista.
A la dicha acción opuso el demandado, con carácter previo, caducidad de la acción e infracción de lo dispuesto en el nº 1 del art. 439 de la L.E.C . y, en cuanto al fondo, que la pista era de uso público y, en todo caso, en cuanto que arrendatario de una finca propiedad de uno de los miembros de la Asociación (que son los autorizados a su uso), el señor Don Casimiro estaba en su derecho a transitar por ella.
En el acto del juicio el Tribunal rechazó en forma oral la inadmisibilidad de la demanda por infracción de lo dispuesto en el art. 439 de la L.E.C ., remitiéndose a la sentencia definitiva para una más extensa argumentación, continuando el juicio dictándose aquélla fundando el rechazo a la excepción de caducidad de la acción en que los actos perturbadores del demandado son continuados en el tiempo y, en cuanto al fondo, estimando la demanda al tener por acreditado que la pista no es pública y que el demandado usa de ella como uso de la madera talada.
Frente a lo así resuelto se alza el condenado quien insiste en lo dispuesto en el art. 439 de la L.E.C ., el carácter público del camino, la habilitación para su uso en cuanto que arrendatario de la finca de un miembro de la Asociación actora y que la madera aprovechada lo fue para cerrar la finca del arrendador.
El recurso se estima en cuanto que se aprecia la razón de inadmisibilidad de la demanda contemplada en el art. 439 de la L.E.C .
El dicho artículo tiene su precedente en el párrafo 1 del art. 1.653 de la derogada L.E.C., cabiendo decir de aquél lo que se decía de éste,...
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