SAP Asturias 258/1999, 24 de Mayo de 1999

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
Número de Recurso694/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución258/1999
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Asturias

SENTENCIA N° 258

En el rollo de apelación número 0694/98, dimanante de los autos de Juicio Menor Cuantía, que con el número 0355/97, se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 10 de Oviedo, siendo apelante ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES, demandante en Primera Instancia, representada por la Procuradora Dª PILAR ORIA RODRÍGUEZ y asistida por la Letrada Dª MARIA SUÁREZ ESPLIEGO; siendo apelado HOTEL ESPAÑA S.A., demandado en Primera Instancia, representado por el Procurador D. JESUS VÁZQUEZ TELENTI y asistido por la Letrada Dª. M° CASILDA FLOREZ MENENDEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Elena Rodríguez Vigil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia n° 10 de Oviedo, dictó Sentencia con fecha 17 de Julio de 1998 , cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Oria Rodríguez, en nombre y representación de la ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES contra la entidad titular del establecimiento Hotelero Regente, HOTEL ESPAÑA S.A. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas se tramitó la alzada, y, previos los demás trámites legales, se señaló para la celebración de la vista el día 19 de mayo del presente año.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Han devenido firmes en esta alzada los pronunciamientos de la recurrida rechazando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación activa.

Esto sentado, reproduce la actora en esta alzada sus pretensiones que parten de la premisa de estimar que la retransmisión por los distintos aparatos de televisión existentes en cada una de las habitaciones del hotel de la demandada, de obras y grabaciones audiovisuales contenidas en señales emitidas por diferentes cadenas de televisión, requiere su autorización, previo pago del canon correspondiente; ello por reputar que tal retransmisión constituye un acto de comunicación pública, según lo dispuesto en el art. 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y jurisprudencia que lo interpreta, con expresa cita de las sentencias del TS de 19 de julio de 1993 y 11 de marzo de 1996 .

Con arreglo a tal precepto se entiende por comunicación pública "..todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas", excluyendo la misma "..cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no estéintegrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo", siendo precisamente el hecho de encontrarse las respectivas habitaciones del hotel conectadas a una "red de difusión", lo que en este caso constituye el elemento determinante de que el acto de hacer accesible a los huéspedes, las obras y grabaciones audiovisuales integradas en las emisiones de las canales de televisión, sea calificado de comunicación pública, según la tesis de la actora.

Con ello el núcleo central del debate viene referido no tanto en determinar si la comunicación, en este caso, afectaba a un ámbito estrictamente doméstico, pues en la demanda rectora se acepta que como tal hablan de conceptuarse las habitaciones de un hotel, como así es en efecto, y con absoluta corrección lo razona la recurrida con argumentos que al ser plenamente compartidos por este Tribunal se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad, sino si la comunicación a pesar de ello ha de reputarse pública por estar "integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo" ya que es cierto que no basta el ámbito estrictamente doméstico en que se desarrolla la comunicación para privarle de tal cualificación, sino que es necesario, según la regulación legal del art. 20 precitado, el requisito cumulativo de esa falta de integración o conexión a una red de difusión de cualquier tipo que, según la tesis de la actora, no concurriría en este caso.

En efecto, estima la recurrente que como tal ha de calificarse el sistema de antena colectiva y parabólica descrita en el informe pericial obrante en autos (F. 483 y ss), que no es otra que una instalación receptora de televisión convencional o...

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