SAP Asturias 42/1999, 3 de Febrero de 1999

PonenteJOSE MANUEL BARRAL DIAZ
Número de Recurso441/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/1999
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Asturias

SENTENCIA N° 42

En el rollo de apelación número 0441/98, dimanante de los autos de juicio de cognición, que con el número 0064/98 se siguieron ante el ido de 1ª Instancia n° 7 de Oviedo, siendo apelante D. Luis Enrique , demandado en Primera Instancia; y siendo apelado D. Pedro Jesús , demandante; ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. José Manuel Barral Diaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Jdo de 1ª Instancia n° 7 de Oviedo dictó Sentencia con fecha 21 de Abril de 1998 en los autos referidos, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda promovida por D. Pedro Jesús , contra D. Luis Enrique , sobre denegación de la prórroga por causa de necesidad, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento sobre la vivienda a que se refiere la demanda, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a dejar la referida vivienda libre y expedita a disposición del actor, apercibiéndole de lanzamiento a su costa si no la desalojare dentro del término legal; y con expresa imposición de las costas al mencionado demandado ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado conforme al Articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , remitiéndose los autos a esta Sección hasta quedar, previos los trámites legales, vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denegada la prórroga forzosa con fundamento en la causa 1ª del art. 62 del Texto Refundido de 1.964 , al estar la esposa del actor gravemente enferma del corazón y por ello imposibilitada de subir escaleras, lo que hace totalmente inadecuada la vivienda que en alquiler ocupan, al ser un tercer piso y carecer de ascensor, a diferencia del chalet de su propiedad, alquilado al demandado, que por tener una planta baja era mucho más aconsejable para la salud de aquélla.

Aunque en el requerimiento previo (cuya causa de denegación de la prórroga no puede sufrir modificaciones a la hora de fundamentar la demanda resolutoria, cómo reiteradamente así lo enseña notoria jurisprudencia) se aludía igualmente a la condición de jubilado del actor como segundo motivo de necesidad para desalojar al inquilino, la verdadera y más importante causa agitada era la grave enfermedad de la esposa, como se deduce significativamente de la propia literalidad del requerimiento previo, poniendo el nombre y apellidos de ésta en letras mayúsculas, resaltando así el motivo por el que se requería, que es razonado extensamente en la demanda, a diferencia de aquel otro relativo al actor, sobre el que se pasa sin otro comentario que el relativo a su edad de 79 años. Por eso nada tiene de extraño que la sentencia recurrida se basara exclusivamente en la enfermedad de la actora, que por ser la principal causa agitada y, además, estimada sin paliativos para otorgar la resolución del contrato de inquilinato, hizo que la otra causafuera omitida, lo que ha de corregirse ahora y mucho más por lo que luego se dirá.

SEGUNDO

El mero dato de la jubilación de arrendador no es por si sólo razón suficiente para resolver el contrato de arrendamiento concertado con un tercero, si no va seguido de, alguna otra circunstancia que...

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