SAP Asturias 378/1999, 19 de Julio de 1999

PonenteJOSE MANUEL BARRAL DIAZ
Número de Recurso47/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución378/1999
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Asturias

SENTENCIA Nº 378

En el rollo de apelación número 0047/99, dimanante de los autos de juicio civil de Cognición L.A.R., que con el número 0537/97 se siguieron ante el Jdo. de 1ª Instancia nº 9 de Oviedo, siendo parte apelante Dª Mariana , demandante en Primera Instancia; y como parte apelada SANTA IGLESIA CATOLICA APOSTOLICA Y DE LA CONGREGACION HERMANITAS ANCIANOS DESAMPARADOS., demandados; PERSONAS DESCONOCIDAS E INCIERTAS QUE OSTENTEN ALGUN DERECHO SOBRE LA HERENCIA DE D. Sebastián ; (no se mostraron parte); ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Jdo. de lª Instancia nº 9 de Oviedo dictó Sentencia con fecha 30 de Abril de 1998 en los autos referidos, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda sobre acceso a la propiedad, interpuesta por el Procurador Sr. García -Cosio Alvarez en nombre y representación de Dña. Mariana , frente al ARZOBISPADO DE OVIEDO-IGLESIA DIOCESANA, CONGREGACION DE HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS DE OVIEDO, y, personas desconocidas e inciertas que ostenten algún derecho sobre la herencia de D. Sebastián , debo absolver y absuelvo a dichos demandados, de las pretensiones frente a los mismos formuladas de adverso, con expresa imposición de las costas causadas en autos a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado conforme al Artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , remitiéndose los autos a esta Sección hasta quedar, previos los trámites legales, vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se insta al acceso a la propiedad en virtud del derecho reconocido en la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos , respecto de la casería cuyas fincas se determinan en la misma, oponiendo los demandados dos causas de oposición: El superior valor urbanístico de las referidas fincas, recogido en el art. 7º. Uno. Tercera de la actual Ley de Arrendamientos Rústicos ; y carecer la arrendataria de la condición de cultivadora personal, requerida por el art. 1.b) de la referida Ley 1/1992 . La sentencia de primera instancia sólo analiza el primero de los motivos de oposición mencionados, aceptándolo, y por ello desestima la demanda.

SEGUNDO

Comenzando por este concreto motivo, poco puede añadirse a lo sucintamente razonado por la sentencia recurrida, que no hace sino seguir el claro resultado de la prueba pericial practicada, tanto la del Arquitecto Superior, en cuanto a la valoración urbanística de las fincas que componen la casería, cuanto la del Perito Agrícola, comprensiva del valor de mercado o en venta y tambiéndel rústico. En éste segundo informe se valora la casería, al margen construcciones, en 7.538.160 ptas. (valor rústico) y en 15.508.000 ptas. el valor de mercado o en venta. Valoración esta última que el informe del Arquitecto eleva hasta una suma superior a los 34 millones de pesetas (superior a los 33 millones si excluimos el valor de las construcciones). Con lo que resulta bien claro, cualquiera que fuere el informe que se acoja, que el referido valor en venta de las fincas que componen la casería y por una circunstancia ajena a su inicial destino rústico es muy superior al doble del precio que normalmente puede corresponder en la comarca o zona a otras fincas de su misma calidad o cultivo.

El recurso trata de desvirtuar estos datos objetivos. Así, comienza por afirmar que la referida causa de exclusión no puede ser de aplicación al caso, al ser sobrevenida y además invocada con posterioridad a la finalización (31.12.97) de la prórroga legal para que el arrendatario pueda instar su facultad de acceder a la propiedad, lo que no es exacto, porque dicho aumento de valor no sobrevino después de la indicada fecha, ya que las valoraciones que utilizan ambos peritos parten del Plan General para Oviedo del año

1.986, es decir, muy anterior a aquella fecha; en todo caso, la afirmación de la recurrente carece de prueba al respecto. Por otro lado, la literalidad del apartado. Uno, del art. 70, advierte que las normas de la Ley no se aplicarán a los arrendamientos que tengan por objeto, inicial o posteriormente, fincas en las que concurra, entre otras, la circunstancia mencionada. No se trata, pues, de que el contrato se extinga "ope legis" al producirse alguna de las causas contempladas, sino que simplemente y desde su concurrencia el arrendador tiene la facultad, que no obligación, de poner término al arrendamiento, como afirma su apartado Dos. En definitiva, que la normativa especial para los arrendamientos rústicos, incluidos para este concreto particular los llamados históricos, deja de aplicárseles desde que concurra alguna de las causas que contempla su Capítulo Primero (Disposiciones generales), facultándose por ello al arrendador para oponerlas al arrendatario,...

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