SAP Asturias 332/2000, 27 de Junio de 2000

PonenteJOSE MANUEL BARRAL DIAZ
ECLIES:APO:2000:2673
Número de Recurso689/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2000
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA N°332

En el rollo de apelación número 689/99, dimanante de los autos de juicio civil de Menor Cuantía, que con el número 86/99, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Lena , siendo apelante Dª. Camila , demandante en Primera Instancia, representada por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ GONZÁLEZ, asistida por el Letrado D. EMILIO CANDANEDO CANDANEDO; y como parte apelada

D. David , demandado en Primera Instancia, que no se mostró parte; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

E1 Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Lena, dictó sentencia de fecha 15 de Julio de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que, desestimando íntegramente la pretensión deducida por la procuradora Sra. Real Fernández en nombre y representación de DOÑA Camila , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A David del pedimento de la demanda, NO HABIENDO LUGAR a declarar la disolución de la sociedad de gananciales con efectos del día 31 de diciembre de 1978, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas se tramitó la alzada y, previo los demás trámites legales, se señaló para la celebración de la vista el día 22 de Junio del presente año.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda pide se declare que la disolución de la sociedad legal de gananciales existente entre los litigantes se produjo el 31 de diciembre de 1.978 "a los efectos de lo dispuesto en el art. 1.394 del Código Civil " (sic.). E1 demandado, divorciado de la actora, fue declarado en rebeldía, si bien prestó confesión a instancia de aquélla, reconociendo que la separación de hecho entre los entonces cónyuges tuvo lugar con anterioridad a la referida fecha, sin que desde entonces volviera a reanudarse la convivencia entre ambos. Separación ésta de hecho que fue igualmente reconocida por la sentencia dedivorcio dictada por esta Audiencia Provincial (Sec 1ª) en fecha 9 de mayo de 1.995 , confirmatoria de la dictada en primera instancia el 30 de enero del citado año. Tanto en una como en otra se declaraba probado que el matrimonio llevaba separado de hecho más de diecisiete años (dieciséis, según la dictada por el Juzgado). La sentencia ahora recurrida desestima la demanda fundamentalmente en base, por un lado, a que en el presente pleito se pretende alterar el momento o fecha de la disolución fijada de manera firme por la mencionada sentencia de divorcio, y, por otro, a que no resulta lógico pedir a la fecha de la interposición de la demanda (14-4-99) una disolución que ya se había producido por imperio de la ley desde varios años antes de dicha presentación.

SEGUNDO

Las aludidas razones jurídicas son plenamente compartidas por esta Sala, aunque sea preciso añadir algo más a lo antes sucintamente razonado. Así, aunque de la literalidad de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado, en cuanto confirmada por la de esta Audiencia, no se deduce expresamente la fecha de la disolución de la sociedad legal de gananciales, ello en nada empece para tenerla por ocurrida en la misma fecha de la indicada sentencia, al ser ello una obligada consecuencia ("ope legis") de la propia disolución del matrimonio, como con toda claridad se deduce de lo que dispone el núm. 1° del art. 1.392, en relación con el art. 85, ambos...

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