SAP Asturias 53/2001, 1 de Febrero de 2001
Ponente | MODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO |
ECLI | ES:APO:2001:437 |
Número de Recurso | 260/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 53/2001 |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª |
SENTENCIA N° 53
En el Rollo de apelación núm. 260/00, dimanante de los autos de juicio civil de Verbal, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Oviedo, siendo apelantes CATALANA DE OCCIDENTE S.A. demandada en la Instancia, asistida por el Letrado DON LUIS ANTOLIN MIER; y DOÑA Claudia , demandante en dicha instancia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Modesto Blanco Fernández del Viso.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por DÑA. Claudia , representada por el Procurador Sr. Rodríguez de Vera, contra CATALANA DE OCCIDENTE S.A., representada por el Procurador Sr. Cobian Gil Delgado; debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad total de 3.760.006 ptas. (correspondientes a la suma total por días de incapacidad y secuelas 3.418.187 ptas más el incremento del 10% ) más un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo, incrementado en el 20% a contar desde el siniestro (20.01.96) hasta el completo pago. Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas procesales".
Con fecha 22.3.00 se dictó Auto de aclaración en los extremos siguientes:
SUBSANAR EL ERROR MATERIAL en que se incurrió en la sentencia recaída el 13.3.00, tanto en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO como en el FALLO, debiendo constar en cuanto al interés a abonar por la Aseguradora condenada: "el 20%, por haber transcurrido dos años desde la producción del siniestro, a contar desde el 20.01.96 hasta el completo pago".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del cual se dio el preceptivo traslado conforme al Art. 734. LEC y remitidos los autos a esta Sección, se tramitó la alzada, quedando los mismos vistos para sentencia.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
En relación con el recurso de la aseguradora, comenzando con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada, en la que se insiste en la alzada, la Sala ha de confirmar el rechazo efectuado por la sentencia apelada, pues tal vicio procesal ha de reputarse inexistente porqueejercitándose una acción de culpa extracontractual con base en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, con la que ha de relacionarse la derivada del art. 76 de la LCS, es doctrina consolidada que la responsabilidad tiene carácter solidario cuando los causantes o culpables son o pueden ser varios, generándose a cada uno de ellos la obligación solidaria de reparar el daño en su integridad; por tanto el perjudicado puede dirigir su pretensión indemnizatoria indistintamente contra todos los responsables o contra cualquiera de ellos, posibilidad que excluye la viabilidad de oponer situaciones de litisconsorcio necesario (SSTS de 10-10-88, 31-10-91, 30-9- 92, 1-2-93 y 1-6-94, entre otras).
En cuanto a la determinación y valoración de los perjuicios causados y su alcance en orden a la indemnización procedente, cuestiones impugnadas por ambas partes, el estudio de lo actuado pone de manifiesto que la valoración de la prueba se efectuó en su conjunto con arreglo a la lógica, así como la pertinencia y acierto de la aplicación del Baremo publicado como Anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, incluido el factor de corrección del 10%, que debe ser aplicado aunque no se justifiquen ingresos, sin...
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