SAP Asturias 127/2002, 7 de Marzo de 2002

PonenteJOSE MANUEL BARRAL DIAZ
ECLIES:APO:2002:908
Número de Recurso7/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2002
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA N° 127

En el Rollo de apelación núm. 007/02, dimanante de los autos de juicio civil Retracto Civil seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Tineo, siendo apelante DON Víctor (en su nombre y en representación de su hermano D. Ismael ) demandados en 1ª Instancia, asistidos por el letrado/a. D/ª. EMILIA ALVAREZ FERNANDEZ ARBOLEYA; y como parte apelada PROMOCIONES Y CONTRATAS ASTURCASA-ASTURIAS S.A., demandada en dicha instancia, asistida por el Letrado/a SR. RODRIGUEZ VELAZQUEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia de Tineo dictó sentencia en fecha 30 de marzo de dos mil uno cuya parte dispositiva es como sigue:" Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de DON Víctor en su nombre y en nombre y representación de su hermano DON Ismael , contra ASTURCASA- ASTURIAS, S.L." debo absolver y absuelvo a esta de todos los pedimentos contra ellos deducidos, todo ello sin expresa imposición en costas que se hubiesen derivado de este procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, solicitando el recibimiento a prueba en esta alzada, del cual se dio preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para la practica de la prueba solicitada y vista de la misma, el día 5 de marzo del presente año, con el resultado que obra unido al Rollo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente retracto de comuneros la sentencia de primera instancia, después de desestimar las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda, desestima igualmente la acción de retracto ejercitada por entender, en primer lugar, que el actor actúa en su propio nombre y en representación de su hermano, si bien ignorando al resto de los comuneros; en segundo lugar, porque no se logra en el presente caso la finalidad social del retracto, ya que los derechos de aprovechamiento urbanístico, objeto del retracto, todavía no estaban materializados; y, por último, por considerar que el plazo de caducidad de nueve días, que determina el art. 1524, pfo. 1°, del CC, fue rebasado por los actores, ya que teniendo conocimiento de la venta y su precio (21.550.846 ptas.) el día 17 de febrero de 2000, no interpusieron la demanda hasta el día 28 siguiente, siendo así que el plazo legal para el presente retracto de comuneros es el de 9 días desde la inscripción del Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiere tenido conocimiento de la venta, tal y como así lo dispone el art. 1524 CC.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer del presente recurso, procede contestar a las cuestiones que la ahora recurrida mantiene en esta segunda instancia. Así, en cuanto a las excepciones procesales de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no traer al juicio al comunero transmitente y defecto legal en el modo de interponer la demanda, esta Sala se remite y da por reproducidos, en cuanto conocidos para las partes, los razonamientos de la sentencia apelada respecto de su desestimación, al compartirlos en su totalidad.

En cuanto a su afirmación de que el presente retracto no tiene por objeto una cosa o derecho común, cuya titularidad por cuotas corresponde a cada comunero, sino "unidades de aprovechamiento que por definición son individuales y no susceptibles de retracto" (Alegación Primera del escrito de oposición al presente recurso, en relación con el Fundamento de Derecho III, pfo. 2° de la contestación a la demanda), en definitiva, que no existe comunidad o estado de indivisión, debe ser igualmente rechazada, al no tener en cuenta la realidad deducida del propio convenio urbanístico celebrado entre la copropiedad y el Ayuntamiento de esta Capital, cuyo testimonio certificado obra en autos en coincidencia con la copia aportada junto con la demanda como documento núm. 2. Realidad que no es otra que aquella comunidad sobre...

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