SAP Asturias 13/2002, 14 de Enero de 2002

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2002:85
Número de Recurso322/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2002
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA N° 13

En el Rollo de apelación núm. 322/01, dimanante de los autos de juicio civil de Incidente de Ejecución, Separación 598/90, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 6, siendo apelante DOÑA Yolanda , y asistido por el Letrado D. Fernando Reina Tartiere; y como parte apelada DON Héctor ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodriguez Vigil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Oviedo dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que procede desestimar la pretensión formulada por Doña Yolanda contra Don Héctor , todo ello sin hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por Doña Yolanda , del cual se dio preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, formulando Don Héctor oposición al recurso interpuesto. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para votación y Fallo el día 9 de Enero de 2002.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Atendidos los términos en que se desarrolló el debate entre las partes en los escritos rectores de este incidente de ejecución, lo resuelto en la sentencia que puso fin al mismo en la primera instancia, así como los motivos de impugnación que a la misma se articularon por la ejecutante en el escrito de interposición del presente recurso, la cuestión que con el mismo se plantea a la decisión de la Sala es esencialmente jurídica y no otra que la de determinar la procedencia de reconocer a su favor los atrasos, por falta de actualización de la contribuciones económicas fijadas a cargo del esposo en la sentencia de separación del matrimonio, y que abarcarían, según se invoca por la ejecutante, el periodo comprendido entre la fecha de la misma, 14 de septiembre de 1990 y el 27 de enero de 1994, en que se reconoce se procedió a la actualización de tales prestaciones económicas.

Antes de resolverla debe rechazarse la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el esposo apelado en el escrito de oposición al recurso, cuya enjuiciamiento deriva del hecho de que aun no habiendo sido reiterada en esta alzada por el citado, como seria procedente, vía impugnación de la sentencia, ese defecto procesal deviene irrelevante ante su naturaleza de orden publico. Pues bien, al respecto esta Sala con absoluta reiteración, a partir de su sentencia de 30 de septiembre de 1993, aun reconociendo la existencia entonces de opiniones discrepantes a nivel doctrinal y judicial, ha venido declarando que carecen de legitimación para intervenir en los procesos matrimoniales los hijos mayores deedad estimando por el contrario que el único legitimado a este respecto lo es el progenitor con quien los mismos convivan, tras la reforma llevada a cabo en el art. 93 del CCivil por la Ley 11/90 de 15 de octubre, que viene a reconocer al mismo una legitimación sustantiva en nombre propio para reclamar o defender una prestación alimenticia de la que son beneficiarios sus hijos. Legitimación que encuentra su justificación, en el carácter de administrador que de estos alimentos de sus hijos mayores ostenta tal progenitor, en cuanto aquellos vienen a constituir la contribución de sus beneficiarios al levantamiento de las cargas familiares...

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