SAP Asturias 158/2003, 31 de Marzo de 2003

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2003:1252
Número de Recurso17/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2003
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA N° 158

En el Rollo de apelación núm. 17/03, dimanante de los autos de juicio civil ordinario 33/02, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Lena 2, siendo apelante DON Victor Manuel , demandado en Primera Instancia, representado por el Procurador Sra. Carmen María López Álvarez y asistido por el Letrado D. Jesús F. García Álvarez y como parte apelada DON Eduardo , demandante en dicha instancia, representado por la Procuradora Sra. Guadalupe Fernández Rodríguez y asistido por el Letrado D. Bernardo Roces; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodriguez Vigil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Lena dictó sentencia en fecha 26 de Junio de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Alejandrina Martínez Fernández, en nombre y representación de D. Eduardo , condeno a D. Victor Manuel a pagar al actor la cantidad de 431,10 euros (= 71.729 pesetas) más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago y sin hacer expresa imposición de costas procesales en relación con la demanda principal. Que desestimando íntegramente la reconvención formulada por la Procuradora Dª Susana Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Victor Manuel , absuelvo a D. Eduardo de las pretensiones ejercitadas en su contra y con expresa imposición de costas procesales a la parte reconviniente en cuanto a la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, formulando Eduardo oposición al escrito de oposición. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para votación y fallo el día 26 de Marzo de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en cuanto declaró adeudada, a la fecha de extinción del arrendamiento concertado entre las partes, cuyo objeto lo constituía un bajo comercial sito en la C/ DIRECCION000 num. NUM000 de Moreda, la renta del mes de Octubre y el IBI correspondiente al año 2001. Igualmente desestimó íntegramente la reconvención en la que el arrendatario demandado ejercitó una acción de repetición de lo indebidamente pagada durante la vigenciadel contrato, en cantidad que viene representada por los sucesivos incrementos de la renta girados por el arrendador a partir del mes de enero de 1995, al negar validez a la actualización en que se fundaban por falta del previo requerimiento fehaciente con los requisitos del apartado C) 6 de la Disposición Transitoria Tercera de la vigente LAU.

Frente a tales pronunciamientos se alza exclusivamente el recurso del demandado reconviniente centrando su impugnación, en el escrito de interposición, en la desestimación de su pretensión reconvencional, en la cuantía de la renta a cuyo pago le condena la recurrida y, por ultimo en el pronunciamiento que establece el devengo de los intereses del art. 576 de la LECivil desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

Así centrados los términos del debate, en relación a la acción de repetición por cobro indebido, sostiene el recurrente que la actualización de la renta llevada a cabo por el arrendador, a partir del mes de enero de 1995, es nula de pleno derecho e inexistente, en base a lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3° del CCivil, desde el momento en que no reunió los requisitos establecidos en la citada D.T.Tercera, C) 6 de la vigente LAU, haciendo así inaplicable, según la jurisprudencia invocada en el recurso, la doctrina de los actos propios en que la recurrida base el pronunciamiento desestimatorio de la acción de repetición citada.

Tal forma de razonar no puede ser compartida por este tribunal de apelación lo que obliga a rechazar de plano este motivo de impugnación.

En efecto, toda ella se basa en una premisa errónea cual es la de estimar el recurrente que todo acto o negocio jurídico contrario a lo dispuesto en una norma que se reputa imperativa, en este caso la actualización...

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