SAP Asturias 100/2001, 4 de Octubre de 2001

PonenteMARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ECLIES:APO:2001:3844
Número de Recurso25/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución100/2001
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 100

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

Dª MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Gijón, a cuatro de octubre de dos mil uno

VISTOS, en juicio oral y público, por la Sección 7ª -Comisión de Servicio- de la Audiencia Provincial de Oviedo constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados, en comisión de servicio, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción n° 4 de Gijón, seguidos por un delito de detención ilegal, robo con violencia, atentado y falta de lesiones, con el n° 83/01 de P. Abreviado, (Rollo de Sala n° 25/01), contra Manuel , con D.N.I. n° NUM000 , de 29 años de edad, hijo de Jose María y de Lourdes , natural de Gijón y vecino de Gijón, de estado soltero, sin profesión, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado el 20 de agosto de 2000 y el 7 de febrero de 2001, representado por la Procuradora Sra. Dª. Beatriz Nosti García, bajo la dirección de la Letrada Sra. Dª. Blanca Cienfuegos-Jovellanos Fernández, causa en la que es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan: Sobre las 0,50 horas del día 20 de agosto de 2000, el acusado Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien desde el 4 de agosto se hallaba ingresado en la Unidad de Psiquiatría del Hospital de Jove de Gijón, sometido a tratamiento, se dirigió al control de enfermería solicitando un líquido para las lentillas y al disponerse la auxiliar de enfermería María Teresa a buscarlo, el acusado la empujó tirándola al suelo, y dándose la vuelta hizo lo mismo con la enfermera Blanca .

Acto seguido, intimidándolas con unas tijeras que colocó en el cuello de la auxiliar María Teresa , lascondujo a una dependencia sita al fondo del pasillo destinada a guardar enseres donde introdujo a la auxiliar, y tras despojarla de sus llaves obligó a la enfermera a encerrarla en dicha dependencia.

Seguidamente, siempre bajo la intimidación de las tijeras exigió a la enfermera Blanca que le abriera el cuarto de los medicamentos y el de las pertenencias personales, tras lo cual, y una vez que le quitó las llaves la encerró en el baño asistido. Al cabo de unos diez minutos el acusado abrió la puerta del citado cuarto y tras conducir a la enfermera al lugar donde se encontraba el control, la mandó abrir la puerta del jardín, tras lo cual y una vez que arrancó el cableado de los teléfonos la encerró junto con su compañera María Teresa sin contacto alguno con el exterior.

El acusado, tras apoderarse de 78 pastillas de Orfidal, 46 de Lexatín, 81 de Leponex, 27 Aspirinas y 65 de Tamín, del cuarto de los medicamentos, abandonó el Hospital. Poco después las enfermeras encerradas fueron liberadas por el personal sanitario que fue avisado por otro paciente de la Unidad.

Alertada la Policía Local, el acusado fue localizado en la cafetería Windsor de Gijón, procediendo a su detención y traslado a la Jefatura donde, al quitarle las esposas, el acusado sacó las tijeras y una navaja atacando al agente núm. NUM001 , siendo inmediatamente reducido por el resto de policías presentes, resultando el citado agente con erosiones lineales en el antebrazo derecho que han sanado sin incapacidad ni secuelas tras la primera asistencia facultativa.

Dª. María Teresa resultó con contusión en codo y glúteo derecho y erosión lineal en el cuello de unos 15 cm que cruza la cara anterior tangencialmente, necesitando una asistencia médica y tardando en curar once días estando incapacitada todos ellos para su actividad habitual.

Blanca sufrió contusión lumbar y en cadera izquierda, invirtiendo diez días en sanar sin estar incapacitada y habiendo recibido una asistencia médica. Tanto Dª. Blanca como Dª. María Teresa han renunciado expresamente a toda acción legal por estos hechos.

El Hospital de Jove, que recuperó todos los medicamentos sustraídos, ha renunciado a formular reclamación por estos hechos.

El acusado tiene antecedentes de tratamiento psiquiátrico ambulatorio y hospitalario desde la adolescencia con diagnóstico de esquizofrenia paranoide con un trastorno antisocial de la personalidad, enfermedad que en el momento de los hechos estaba controlada debido al tratamiento al que estaba sometido.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de:

  1. Dos faltas de lesiones en agresión del art. 617.1 del Código Penal. B) Dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal. C) Un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal. D) Un delito de atentado en concurso ideal, con una falta de lesiones en agresión de los arts. 550, 551 y 552.1° del Código Penal. E) Una falta de daños del art. 625.1 del Código Penal. Designando como autor al acusado y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de: A) Arresto tres fines de semana por cada una de las dos faltas. B) Prisión de cuatro años y seis meses por cada uno de los delitos de detención ilegal. C) Prisión de tres años y seis meses por el robo. D) Prisión de tres años y tres meses por el delito de atentado y arresto de tres fines de semana por la falta. E) Arresto de dos fines de semana; así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena de los delitos, relacionados en los apartados B), C) y D); condenarle al abono de las costas procesales, y como responsabilidad civil que indemnizara al Agente de Policía Local n° NUM001 , en 10.000 pesetas.

TERCERO

La defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, estimando en todo caso concurra la eximente de alteración psíquica del art. 20 n° 1 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en esta resolución son constitutivos de los siguientes tipos delictivos:

  1. De un delito de robo con violencia con uso de medio peligroso previsto y penado en los arts. 237 y 242 párrafo 2° del Código Penal, subtipo agravado que constituye un delito cualificado cuya razón de ser no es otra que el indudable peligro que supone la presencia y uso de armas u otros medios peligrosos para laspersonas perjudicadas o para los que se opongan a la antijurídica sustracción en cuanto que su posesión y utilización implica un propósito de acometimiento que se ejecuta o puede ejecutarse con resultado violento para la vida o integridad corporal, o cuando menos posibilidad de su originación con efectos de constricción personal siempre, subtipo aplicable tanto si se originan lesiones corporales como si no se hubieran producido.

  2. De dos delitos de detención ilegal previstos en el art. 163.1 del Código Penal, infracción que protege la libertad deambulatoria, a saber, el albedrío de...

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