SAP Valencia 681/2004, 15 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ANDRES ESCRIBANO PARREÑO
ECLIES:APV:2004:4928
Número de Recurso41/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución681/2004
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO 681

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ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

    MAGISTRADOS

  2. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

    Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

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    En la ciudad de Valencia, a quince de noviembre de dos mil cuatro.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida, con el número de Sumario 3 de 2000, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Requena , a la que correspondió el Rollo de Sala número 41/04, y seguida por delito de agresión sexual, contra Ildefonso , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Benito y de Rosalía, nacido en Ayna (Albacete), el día 29 de febrero de 1932, vecino de Cheste (Valencia), con domicilio en CALLE000 número NUM001 , sin antecedentes penales, solvente, y ensituación de LIBERTAD provisional por esta causa.

    Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal; como acusación particular Juana , representada por la Procuradora Dña. Paula Calabuig Villalba y dirigida por el Letrado D. Luis Puebla Berlanga; y el mencionado procesado, representado por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado D. Eduardo Novella Martínez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días siete y veintiséis de octubre de 2004, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 3 de 2000, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Requena , a la que correspondió el Rollo de Sala número 41/04, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 179 y 180.1, y y 2 del Código Penal y de un delito de exhibición de material pornográfico a menores de edad previsto en el artículo 186 del Código Penal , y acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor, a Ildefonso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le condenara a la pena de catorce años de prisión, por el primer delito y ocho meses de prisión por el segundo delito, accesorias y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Antonia en la suma de 150.000 euros, más intereses legales.

TERCERO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 179 y 180.1, y y 2, en relación con el artículo 74, del Código Penal , de un delito de exhibición de material pornográfico a menores de edad previsto en el artículo 186 del Código Penal , y de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.1º del Código Penal ; y acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor, a Ildefonso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le condenara a la pena de quince años de prisión, por el primer delito, doce meses de prisión por el segundo delito, y cinco años de prisión por el tercer delito, accesorias y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Antonia en la suma de 150.000 euros, más intereses legales; y que se prohibiera al procesado residir en la misma población que la víctima por el tiempo de la condena.

CUARTO

La defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitó su libre absolución y costas de oficio.

HECHOS PROBADOS

En fechas no determinadas pero comprendidas en los años 1989, 1990 y 1991, al menos, el acusado Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo el esposo de María Esther , tía carnal de la menor Antonia , nacida en 1983, llevaba a la misma, en unión de otros menores, a una masía donde trabajaba para que vieran a los animales y recogieran naranjas y otros frutos, aprovechando ello el acusado para separar a Antonia de los demás y llevarla a un cuarto destinado a almacén, donde había unos catres, realizando con ella los actos que luego se dirá. También fue con Antonia a un lugar donde existían unos pozos, llevándola a un cuarto de mandos o tuberías de agua, donde había un somier, y repitió los actos del lugar anterior. Igualmente, repitió éstos el acusado en su propia casa, cuando acudía Antonia y no estaba su esposa; así como en su furgoneta cuando iba con ella a recoger a su esposa, desviándose por caminos poco transitados.

En estos encuentros el acusado desnudaba a Antonia haciendo que le tocara los genitales, así como que le succionara el pene, para lo que la cogía fuertemente del pelo y de los brazos para impedir que se escapara, como también llegó a penetrarla vaginalmente a pesar del daño que le causaba por el poco desarrollo físico de la menor, llegando a pegarle cuando se resistía a tales actos. Estos hechos se repitieron en muchas ocasiones en los lugares citados, diciendo el acusado a Antonia que no lo contara a nadie o mataría a ella y a su madre. No consta que le exhibiera películas pornográficas.

Con motivo de estos hechos, Antonia sufrió un trastorno ansioso depresivo, que ha precisado de tratamiento médico durante un año, requiriendo aún control y seguimiento médico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos expuestos son constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 179 y 180.1.3ª del Código Penal, en forma continuada de su artículo 74 , por concurrir todos los elementos del tipo penal. Tal delito requiere, como requisito objetivo, una acción proyectada sobre el cuerpo de una persona ajena; como requisito subjetivo una intención representada por la finalidad lúbrica o deshonesta con el propósito de satisfacción sexual; y la ausencia de la voluntad de la víctima al emplear sobre ella, que puede ser de uno u otro sexo, una fuerza real violenta o intimidándola quebrando su voluntad hasta inhibir su capacidad de resistencia. Con ello se trata de proteger una de las manifestaciones más relevantes de la libertad, cual es la libertad sexual, cuyos ataques trascienden con mucho de los ámbitos físicos y fisiológicos para repercutir en la esfera psicológica, alcanzando el núcleo más íntimo de la personalidad. Lo que tal vez justifique la gravedad de las penas previstas por la Ley.

En el caso enjuiciado concurre el primer elemento de la acción, consistente en las diversas relaciones sexuales mantenidas por el acusado con la menor en la forma descrita, concretamente con penetraciones vaginales y bucales debidamente acreditadas, tendentes a satisfacer sus instintos sexuales, pues, a diferencia de casos de sólo tocamientos o besos que pueden hacer dudar de su existencia, aquí es evidente que concurrió, dada la naturaleza puramente sexual de los actos de penetración llevados a cabo por aquél. Y en cuanto a la ausencia de consentimiento válidamente prestado por la víctima, es evidente dada su cortísima edad que tenía al producirse los hechos; pero cualquier duda queda disipada por las declaraciones de la menor sobre su oposición a los actos ejecutados sobre ella por el acusado, llegando a ser golpeada cuando no accedía a los deseos del procesado.

Por el citado se niega la realización de los hechos imputados, manteniendo que las relaciones tenidas con Antonia eran las normales entre tío y sobrina, pero, si bien es cierto que no hay una prueba directa, con excepción de la versión de la víctima, sobre el modo y circunstancia en que se cometieron los hechos, es conocida la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria. Si bien, también ha declarado que cuando dicho testimonio constituye la única prueba de cargo de la realidad del hecho y de la participación en él del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria, a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. Por todas, la sentencia del Alto Tribunal 1961/2002, de 2 de noviembre . A tales efectos ha fijado una serie de pautas orientativas que tiende a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, sirviendo al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo, y que son:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, de las que se pudiera deducir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Concurriendo aquí tal ausencia, pues las relaciones entre el acusado y Antonia venían siendo normales y dentro del ámbito familiar que tenían, sin que entre ellos y los respectivos familiares hubieren...

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