SAP Valencia 467/2004, 29 de Julio de 2004
Ponente | MARIA REGINA MARRADES GOMEZ |
ECLI | ES:APV:2004:3685 |
Número de Recurso | 64/2001 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 467/2004 |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª |
SENTENCIA NUM.467-2.004
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don MARIANO TOMAS BENITEZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
MAGISTRADO: Don CARLOS TURIEL SANDÍN
En la ciudad de Valencia a veintinueve de julio de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 6/2.001, por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, por el delito relativos a la prostitución, secuestro y agresión sexual, contra Blas , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Jose Maria y de Isabel, nacido en Zurich (Suiza), el día 13 de mayo de 1959, y vecino de URBANIZACIÓN000 (Valencia) con domicilio en CALLE000 nº NUM001 NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, solvente, y en situación de prisión provisional por esta causa, desde el 15 de marzo de 2.001 hasta el 12 de julio de 2.001.
Contra María del Pilar , con D.N.I. número nie NUM004 , nacida en Graz (Austria), el día 25 de diciembre de 1958, y vecina de la URBANIZACIÓN000 (Valencia), con domicilio en CALLE000 nº NUM001 NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, solvente, y en situación de libertad provisional por esta causa.
Contra Juan Manuel , con Pasaporte número NUM005 , hijo de Felichs y de Felia, nacido en Borisow (Bielorrusia), el día 20 de septiembre de 1955, sin domicilio en España, sin antecedentes penales conocidos en España, insolvente, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 15 de marzo de 2.001.
Contra Pedro Enrique , con Pasaporte número NUM006 , hijo de Zdzislaw y de Watislawa, nacido en Gdansk (Polonia), el día 27 de mayo de 1964, sin domicilio en España, sin antecedentes penales conocidos en España, insolvente, y en situación de prisión provisional por esta causa, desde el 15 de marzo de 2.001.Contra Domingo , con Pasaporte número NUM007 , hijo de Mittel, nacido en Bottrop (Alemania), el día 9 de febrero de 1958, sin domicilio en España, sin antecedentes penales conocidos en España, insolvente, y en situación de prisión provisional por esta causa, desde el 15 de marzo de 2.001.
Contra Lázaro , con Pasaporte número NUM008 de Alemania, hijo de Peter y de Teresa, nacido en Beuthen (Polonia), el día 4 de mayo de 1967, sin domicilio en España, sin antecedentes penales conocidos en España, insolvente, y en situación de prisión provisional por esta causa, desde el 15 de marzo de 2.001.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. D. Antonio Gastaldi Mateo, la Acusación Particular ejercida por Margarita , Ángeles y María , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Garcia Reyes Comino y bajo la dirección letrada de D. Jose Perez Saez, y los mencionados acusados, Blas y María del Pilar , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Ruiz Martin y defendido por el Letrado Dª Cristina Tebar Visent, Juan Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Laura Oliver Ferrer, y bajo la dirección letrada de D. Santiago Cervera Roig, Pedro Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Eva Domingo Martinez y bajo la dirección letrada de D. Rafael Lillo Garcia, Domingo , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Carmen Calvo Cegarra, y bajo la dirección letrada de D. Rafael Martinez Simón, y Lázaro , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Amparo Balbastre y bajo la dirección letrada de D. Rafael Sanchez Garcia, y Ponente la Ilma. Sra. Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
En sesión que tuvo lugar los días ocho, nueve, y diez de junio y quince y veinte de julio de 2.004, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas, y que se concretaron en la declaración de los acusados, testificales del Ministerio, y de las defensas y periciales de la defensa, teniendo por reproducida la documental.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificadas en el acto de juicio oral, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de tres delitos relativos a la prostitución del art. 188-1, 2 y 5 del C.P ., conforme a la redacción dada por Ley Organica 11/99 de 30 de abril , tres delitos de detención ilegal de los arts. 164 en relación con el art. 163-1 del C.P . y tres delitos de violación del art. 179 del C.P ., acusando como responsables criminalmente de los mismos en concepto de autores a Blas y María del Pilar , cada uno de ellos es autor de los tres delitos relativos a la prostitución y de los tres delitos de detención ilegal, subsidiariamente responderán de estos tres últimos delitos como cómplices conforme al art. 29 del C.P ., Lázaro , autor de los tres delitos relativos a la prostitución y de los tres delitos de detención ilegal, Pedro Enrique , Juan Manuel y Domingo , son autores cada uno de ellos, de un delito de violación, de tres delitos relativos a la prostitución y de tres delitos de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se les condenará a Blas y María del Pilar , la pena de 4 años de prisión, multa de 18 meses a razón de diez euros cuota de multa, por cada delito relativo a la prostitución, y por cada delito de detención ilegal la pena de 8 años de prisión, subsidiariamente, en el caso de estimarse su complicidad, 4 años de prisión, a Lázaro , por cada delito relativo a la prostitución 4 años de prisión y multa de 20 meses con cuota diaria de 10 euros, y por cada delito de detención ilegal 8 años de prisión, y a Pedro Enrique , Juan Manuel y Domingo , por un delito de violación 10 años de prisión, por cada delito de detención ilegal, 10 años de prisión y por cada delito relativo a la prostitución, 4 años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 10 euros, imponiendose, en su caso las accesorias legales y pago proprcional de costa, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente a Ángeles , María y Margarita la suma de 18.000 euros a cada una de ellas y Pedro Enrique , Domingo y Juan Manuel , conjunta y solidariamente, en la suma de 15.000 euros a cada una de ellas, cantidades que se incrementarán con los intereses que legalmente proceda.
La Acusación Particular, en el mismo trámite, modificando tambien sus conclusiones en el acto de juicio oral calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de tres delitos relativos a la prostitución del art. 188-1, 2 y 5 del C.P ., tres delitos de detención ilegal de los arts. 164 en relación con el art. 163-1 del C.P . y tres delitos de agresión sexual del art. 178, 179 y 180-2 del C.P ., y dos delitos de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del C.P . acusando como responsables criminalmente de los mismos en concepto de autores, del delito relativo a la prostitución todos los acusados en concepto de autor, del delito de secuestro, en concepto de autor, todos los acusados y subsidiariamente Blas Y María del Pilar lo seran en concepto de cómplices del art. 29 del C.P ., de los tres delitos de agresión sexual son responsables Pedro Enrique , Domingo y Juan Manuel , y de los dos delitos de agresión sexual son responsables Domingo y Pedro Enrique , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fueran impuestas las penas de, por el delito relativo a la prostitución, a cada uno de los acusados la pena de 3 años de prisión, accesoria legal y multade 15 meses con cuota diaria de 12 euros, por cada uno de los delitos, por el delito de secuestro, la pena de 8 años de prisión a cada uno de los acusados e inhabilitación absoluta por igual tiempo por cada una de las detenciones ilegales, subsidiariamente respecto a Blas Y María del Pilar , para el supuesto de que sean considerados cómplices, se les debe imponer por cad auno de ellos la pena de 4 años de prisión, por los delitos de violación, a Pedro Enrique , Domingo y Juan Manuel , la pena de 12 años de prisión a cada uno de ellos, por el delito de violación, a Pedro Enrique y Domingo la pena de 9 años de prisión para cada uno de ellos, asi como al pago proporcional de las costas. En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a las víctimas en la cantidad de 60.000 euros para cada una de ellas como consecuencia de los delitos relativos a la prostitución y secuestro. Por otra parte, Domingo , Juan Manuel y Pedro Enrique , deberán indemnizar conjunta y solidariamente a las víctimas en la cantidad de
30.000 euros para cada una de ellas como consecuencia del delito de agresión sexual.
Las defensas de los acusados, en igual trámite, consideraron que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS
En el mes de septiembre de 2.000, el acusado Lázaro , nacido en Polonia, mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos en España, contactó en la ciudad de Kaliningrado (Rusia), con Ángeles , María y Margarita , conocida como Catalina , nacidas todas ellas en Rusia, conviniendo con ellas proporcionarles los medios para poder venir a España a trabajar en un club de alterne, conociendo las mismas y aceptando que se trataba de ejercer la prostitución, ocupandose Lázaro de llevar a cabo los trámites necesarios para la obtención de los billetes y visados correspondientes, debiendo estas devolver el dinero que se les adelantaba para gastos de viaje, con los beneficios obtenidos con su...
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